REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-035-18.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2018, por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Abril de 2018, por el Tribunal Militar antes mencionado, mediante el cual decreta la libertad plena sin restricciones al Sargento Segundo LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS , en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, establecido en el artículo 519,sancionado en el último aparte del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad con el artículo 390, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.963.927, plaza del Destacamento Comando Rurales Nro. 819 de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente en libertad plena sin restricciones.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogada MAITA GONZALEZ REINA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.860.258, con domicilio procesal en la sede judicial del Circuito Judicial Penal Militar, en la ciudad de Maturín, estado Monágas.
FISCAL MILITAR: Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.928, con domicilio procesal en la sede judicial del circuito judicial penal militar en Maturín, estado Monagas
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 24 de Abril de 2018, la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, mediante el cual fue decretada la libertad plena sin restricciones al Sargento Segundo LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
...En fecha 16 de abril de año en curso se celebró Audiencia de Presentación de imputado, contra el ciudadano SARGAENTO SEGUNDO LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, titular de la Cedula de identidad Nro V-26.963.927, Plaza del Destacamento Rurales Nro 819,del Comando de Zona Nro 81 de la Guardia Nacional Bolivariana , (…)”. (Sic)
Analizada los elementos invocados por el tribunal a quo, en la que en fecha 16ABR2018, decreta Libertad Plena sin restricciones, a favor del imputado de auto, en razón que no existen elementos plenos para decretar Medida Coercitiva de Libertad, estima esta representación fiscal, que el órgano jurisdiccional se extralimito en sus funciones, dado que nos encontramos en prima fase, donde debe valorar según la fase de proceso si existen o no plurales elementos para estimar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o declararla sin lugar, ya que a tenor de la decisión del juez al punto tercero del Acta de Audiencia, en la que indica”… que no están llenos los extremos en el artículo 236,237 y 238, que haga presumir su autoría,(…)”. (Sic)
Al analizar los supuesto del artículo 236, específicamente el numeral 2, se evidencia que el juez estima es el autor de los hechos de DESERCION Y DESOBEDIENCIA, atribuidos en sala, donde se presume responsabilidad penal, mas solo declara la Audiencia como Acto Formal de imputación, mas no estima, que se presuma la fuga de obstrucción del imputado en el proceso, por lo que considera que no es necesario declarar medidas más gravosa, afectando notablemente a la Disciplina de la unidad.
Para el tipo penal de deserción, se requiere elementos del delito preciso, como ser militar, en servicio activo, tener la intención de cometer el hecho; de los radiogramas se evidencia que el imputado de autos se ausento de la unidad y no mantuvo comunicación con el comandante de la unidad, por lo que permaneció ausente del servicio y evadió de la unidad desde el 06MAR2018; observando presunta responsabilidad por mantener sustraído de la FANB y del sistema de justicia, ya que no informo a su comandante natural que se encontraba de reposo por el HOSPIMIL de Maracaibo, desde el 05FEB2018 al 26FEB al 16MAR y del 19MAR al 08ABR, bajo tres reposos avalados por sanidad militar, mas no notificados a la unidad. (…)”. (Sic)
De la escasa investigación efectuada, dentro del lapso de 48 horas, solo se obtuvo que presuntamente el imputado de autos, se ausento de la unidad, y no informo a la unidad su condición de salud, avales mostrados por el imputado en audiencia de presentación y no indicados por parte del imputado de autos, al Ministerio Público como parte de buena fe.
Si bien es cierto, esta fase recursiva solo se alega el derecho, de norma establecemos que evidentemente de autos se registra la presunta comisión de hecho punible de deserción, por permanecer árbitramente fuera de la unidad y desobediencia, por dejar de cumplir órdenes emanadas del Ministerio popular para la defensa, donde todos como miembros dela FANB, debemos estar prestos en nuestras unidades para cumplir con los planes de seguridad y defensa para la patria.
(…)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MAITA GONZALEZ REINA, Defensora Pública Militar del Sargento Segundo LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
Visto el escrito de Apelación presentado por la representación Fiscal contra la decisión pronunciada por el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Control donde se encuentra involucrado mi defendido y haciendo uso de los derechos fundamentales e inviolables en todo estado y grado del proceso, esta Representación considera que el planteamiento sustentado por la denunciante en su recurso es inconsistente, infundado y violatorio de Principios Constitucionales y Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Positivo Vigente(…). (Sic)
Ahora bien, esta defensa bajo el amparo del Principio de la Presunción de Inocencia, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre los argumentos de hecho y derecho antes planteados esta defensa solicitó al Juez de Control dejar sin efecto el Acto de imputación en contra de mi defendido, señalando igualmente que resulta improcedente realizar una imputación por la comisión de un delito en una oportunidad legal que no corresponde, siendo que dicha audiencia se realiza solo para debatirlos supuestos que generaron la aprehensión en flagrancia, tal como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos ante un hecho flagrante , ya que mi defendido se presentó en su unidad presentando su reposo médico. A criterio de esta defensa la audiencia de presentación judicial del detenido, Esla audiencia en la que se debaten las razones que motivaron la aprehensión, lo que determina si estamos o no en la presencia de un hecho delictivo que amerite la continuación de una investigación o el decreto del procedimiento abreviado, tal como se desprende del mencionado artículo 373, del referido Código Procesal, en este sentido no se ajusta a derecho que se debatan asuntos distintos a los que motivaron la aprehensión policial y sobre todo deben debatirse los supuestos de flagrancia(…)(Sic)
De acuerdo a los pronunciamientos del Juez de Control, la declaratoria con lugar del acto de imputación, dejo a mi defendido inmerso en un proceso totalmente, contradictorio, al enunciar: sin lugar el procedimiento Flagrante, Libertad sin restricciones, la inexistencia del delito de deserción y formal acto de imputación, razón por la cual esta defensa solicita a esta honorable Corte de apelaciones del acto de imputación en contra de mi defendido, por no estar en presencia de un procedimiento flagrante ni en presencia de delito alguno.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada por la Fiscalía Militar; solo se evidencia que mi defendido se encontraban presuntamente en retardo de su unidad, sin que hasta los momentos hayan transcurrido el lapso de seis días para que se materialice el delito de deserción, ni mucho menos Orden de servicio que hagan presumir la comisión del delito de Desobediencia.(…)(Sic)
(…)
Aunado a los anteriores planteamientos, esta defensa considera oportuno señalar que en innumerables jurisprudencias, nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado que para interponer recurso de apelación, el recurrente debe, no solo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuales son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida (Tribunal de Control) incurrió efectivamente en un vicio, cuya amerite la nulidad de la decisión, tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en le presente escrito, SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva NO ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica Militar, por cuanto no cumple los requisitos para ello(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de apelaciones para decidir observa, que la Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín estado Monágas, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, establecido en el artículo 519, sancionado en el último aparte del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad con el artículo 390,ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio:
“...El Órgano Jurisdiccional se extralimito en sus funciones, dado que nos encontramos en prima fase, donde se debe valorar según la fase de proceso si existen o no plurales elementos para estimar la Privación Preventiva de Libertad o declararla sin lugar, ya que, a tenor de la decisión del juez al punto tercero del Acta de Audiencia, en la que indica” … que no están llenos los extremos en el artículo 236,237y 238, que hagan presumir su autoría...” (Sic)
Explanado lo anterior y precisando el motivo del recurso observa este Alto Tribunal Militar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal Militar se encuentran establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo tenor señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…). (Sic)
Del análisis de la norma in comento refiere la excepción al principio de estado de libertad con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto imputado dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso para que opere la posibilidad que el tribunal que conoce la causa dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Es importante destacar que los supuestos que prevé el presente artículo en sus tres numerales deben ser concurrentes entre sí para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tal efecto, se hace necesario y obligatorio para el juez que conoce de la causa, revisar y valorar que se verifiquen los tres requisitos contenidos en la norma a los fines de dictar la medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema, basta por tanto que uno de los supuestos no conste en las actas procesales para que no proceda la privación preventiva de libertad prevista en la referida norma.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 la norma adjetiva penal señala lo siguiente:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de ocurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones de mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas (…)”. (Sic)
En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares persiguen como fin la sujeción del imputado al proceso penal por medio de un juicio en libertad, cabe destacar una “libertad restringida” mientras perdure el proceso y pueda ser garantizado el resultado del mismo y consecuentemente se imponga el correctivo correspondiente según sea el caso; ello obedece precisamente al principio constitucionalista del derecho fundamental que asiste a todo imputado de ser juzgado en libertad y que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (…)”. (Sic)
De acuerdo al mencionado artículo, aprecia esta Alzada que el principio de libertad en el proceso penal, consiste en respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público, solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en nuestra constitución y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad. Esta disposición constitucional se ve desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (…)”.
“(…) Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”. (Sic).
En los artículos precedentes se evidencia el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en el proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de especificar la ejecución efectiva de las medidas de privación preventiva de la libertad y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre. Asimismo, se evidencia la salvaguarda de la libertad que concuerda perfectamente a su vez con el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“(…) Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario (…)”.
Ahora bien, partiendo de la máxima constitucionalista que presume la inocencia de toda persona a menos que se pruebe lo contrario, lo cual va en ajustada proporción al principio de libertad anteriormente citado, el Juez, en su facultad discrecional que le otorga la Ley para decidir qué hacer con la persona sometida al proceso, puede observar del estudio pormenorizado de los hechos y del derecho al caso sometido a su conocimiento, sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en contra del imputado o por el contrario, puede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en ambos casos debe evaluar los mismos requisitos exigidos para la aplicación de una como de la otra; dicho esto, para que procediera la medida privativa de libertad solicitada en el presente caso, el Fiscal Militar debió acreditar y motivar suficientemente los elementos de convicción que justificaran tales medidas restrictiva de la libertad al momento de solicitarla, tomando en cuenta la pena a imponer, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación contenido en los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal; al respecto, el Profesor José Tadeo Sain, citando al autor Costarricense Llobet Rodríguez, ha indicado lo siguiente:
“(…) A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido (…) de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso en concreto y el interés y las posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización.
De modo que, toda circunstancia causante del efecto de sustraer del proceso al imputado o de obstaculizar la verdad procesal, puede dar lugar a la procedencia de alguno de los peligros identificados (de fuga o de obstaculización, según sea el caso) (…)”. (Sic)
Asimismo, es importante acotar que tanto para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como para las medidas cautelares sustitutivas a la libertad consagrada en el artículo 242 ibídem, en ambos casos, al momento de aplicar cualquiera de estas alternativas desde el punto de vista procesal se les denominan medidas de coerción personal con adecuación al caso que se esté ventilando, el Juez debe llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma adjetiva penal con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos, vale decir, debe examinar la concurrencia de todos los supuestos para la aplicación tanto de una como para la otra.
Por último, esta Corte Marcial precisa que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la improcedencia de la medida judicial de privación de libertad, consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 239: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (…)”. (Sic)
Con base a las consideraciones antes expuestas considera esta Corte de Apelaciones, que la regla general es que toda persona permanezca en libertad durante el proceso penal en razón del principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena a imponer mientras no se establezca su responsabilidad, tal y como se explanó anteriormente y que la excepción a tales principios, es la privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancias concretas de la gravedad del delito, la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación se encuentren fehacientemente demostrados para dictar tal medida. Es decir, que la afectación del derecho a permanecer en libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas.
Dicho esto, se infiere que en el caso bajo estudio no hubo concurrencia de esas determinadas y especificas condiciones o presupuestos exigidos por el legislador, tal y como se señaló anteriormente y que en definitiva ponderó el Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de control, en su decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2018, al decretar al imputado supra identificado la libertad plena sin restricciones, al sostener que:
(…)
“…aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia lo que ajustado a derecho considera DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto se le otorgue LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, titular de la cedula de identidad v-26.963.927, presento reposos medicos avalados por el Hospital Militar de Maracaibo.(…)(Sic)
(…)
Examinados por esta alzada los anteriores argumentos contenidos en la recurrida, observa que el Juez Militar A quo, actuó conforme a derecho y realizó una ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad, analizando minuciosamente las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A quo no vulneró los derechos de la víctima, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como tampoco hubo vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al haber sido decretada en favor del SARGENTO SEGUNDO LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-26.963.927,la libertad plena sin restricciones donde pudo ser garantizado este Derecho Fundamental y así mismo se hicieron valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal. En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR lo delatado en la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente señala en su escrito de apelación como segunda denuncia lo siguiente:
“…Se anule la decisión decretada en fecha 16ABR2018, donde otorga a favor del imputado de autos Libertad Plena sin restricción, y consecuentemente designe otro Tribunal Militar que conozca de la solicitud de Presentación de imputados contra SARGENTO SEGUNDO LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, Titular de la cedula de identidad N°V-26.963.927,(…) dada la flagrante violación de principios fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana..”.
En este sentido, esta Corte Marcial, estima necesaria citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Analizando el artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, considera esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales que justifiquen la declaratoria de nulidad solicitada por la recurrente, ni la inmotivacion en el auto que declaró la Libertad Plena al imputado de autos, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recursos de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, contra el auto dictado y publicado el día 16 de abril del 2018, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual dictó Libertad Plena sin restricciones a favor del Sargento SEGUNDO LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS , en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, establecido en el artículo 519, sancionado en el último aparte del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad con el artículo 390,ordinal 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Sexagésima con Competencia Nacional, contra el auto dictado y publicado el 16 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual decretó la Libertad Plena sin restricciones en la causa que se le sigue al Sargento Segundo LEONARDO DAVID FUENMAYOR BASTIDAS, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 524 ordinal 4° y sancionado en el artículo 528; DESOBEDIENCIA, establecido en el artículo 519 y sancionado en el último aparte del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad con el artículo 390,ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa. El Magistrado Canciller, Capitán de Navío José de la Cruz Vivas Sáez no firma por causa justificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (09) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSE ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE, EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN R.SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 250-18 al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, asimismo, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 251-18.
LA SECRETARIA ACC,
SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
|