REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-057-18

Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.797, en su condición de Defensor Privado, contra la TENIENTE DE NAVIO ANA MENDEZ RAMIREZ, Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

Observa esta Corte Marcial que plantea el recusante, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)

PRIMER PUNTO: (…) en fecha 09 de julio de 2018, (…) por orden de esta funcionaria se habría de practicar una experticia, que fuera la toma de muestra de voz (…) nunca se remitió el audio, objeto de experticia, así como tampoco se hizo el traslado (…) así mismo, en fecha 16 de julio de 2018, ordeno nuevamente la práctica de dicha experticia para lo cual me traslade (…) y de igual manera me encuentro con los mismo inconvenientes, antes expuestos (…).

(…)

SEGUNDO PUNTO: (…) Tengo que destacar en esta formal recusación es que estos ciudadanos han manifestado formalmente ante el Tribunal que no se han de someter a ningún tipo de examen, ya que no está en du voluntad de realizar dicha prueba (…).

(…)

TERCER PUNTO: (…) NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE PARACTICAR UNA PRUEBA ANTICIPADA (…).

(…)

CUARTO PUNTO: (…) procedo tempestivamente a recusar a la Ciudadana TENIENTE DE NAVIO ANA MENDEZ RAMIREZ JUEZ DE LA CIRCUNSCROPCION JUDICIAL MILITAR DEL ESTADO ZULIA (… ).

(…)

(…) por tener un interés directo en las resultas del procedimiento ya que su actuar no denota otra conducta (…) con ese proceder esta juez ha creado en el presente proceso un desequilibrio procesal de grandes magnitudes (…).

(…)

PETITORIO


• Solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes (…).
• Solicito declare con lugar la recusación en contra de la ciudadana, TENIENTE DE NAVIO ANA MENDEZ RAMIREZ (…).
• Solicito se comisione a otro Órgano subjetivo e imparcial distinto al Órgano subjetivo recusado (…)”. (SIC)


II
INFORME DE LA JUEZA MILITAR DEL
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

En fecha 30 de julio de 2018, la ciudadana TENIENTE DE NAVIO ANA MENDEZ RAMIREZ, Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, presentó informe, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…)
(…) Primero: El referido profesional del Derecho, alude a una presunta parcialidad por cuanto como titular de este Tribunal Militar acordé con lugar Solicitud Fiscal de Autorización de toma de muestra de voz ante la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del CICPC en la ciudad de Caracas Distrito Capital en tres oportunidades puesto que la ejecución de dicho traslado por parte del DGCIM para el ciudadano Vergara se vio imposibilitada debido a aspectos logísticos. Segundo: Ciertamente este Despacho acordó S/lugar Solicitud de prueba anticipada que versare en la declaración de 14 ciudadanos, plaza del Batallón de Infantería “CA Renato Beluche” por cuanto la misma no cubría los extremos establecidos en el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando posteriormente con lugar solicitud del mismo tenor a petición fiscal por cuanto en el caso del Testigo de la Representante de la Vindicta Pública se trata de un cuaderno amenazados por los presuntos grupos irregulares que operan en la región y es el fondo de esa situación, que dio origen, conjuntamente con otros aspectos a la apertura de la presente causa. Sin embargo, distinto a lo explanado por el abogado Uladislao Bracho, esta juzgadora desconocía que el ciudadano Rosendo Paul, no forma plaza del Batallón ni frecuenta la zona de Encontrados desde el mes de abril del corriente año (…)”. (Sic)

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88, establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto, sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que el recusante es el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su condición de Defensor Privado, por lo tanto tiene legitimación activa para presentar la incidencia.

Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Subrayado de la Corte Marcial)


Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:

“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales taxativamente previstas en el artículo 89 del Código Adjetivo Procesal Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere además que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello, brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal antes transcrita, las cuales necesariamente deben ser probadas.

En el presente caso, el accionante fundamenta su pretensión en las causales 7 y 8 contenidas en la ley adjetiva procesal penal en su artículo 89, en razón a la pretensión formulada por el recusante, referente a la imparcialidad de la Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en este sentido, es propicio advertir que la imparcialidad de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la "…Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite a juzgar o proceder con rectitud…”. Al efecto, se considera que la imparcialidad es aquella ausencia de inclinación del juzgador en virtud de tomar decisiones con objetividad, sin dejarse influir por intereses que lo lleven a beneficiar a una de las dos partes.

Ahora bien, en el contexto jurídico procesal al invocarse la imparcialidad en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita establecer cuándo efectivamente se configura en una de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, la jueza recusada señaló que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta por el Abogado, resultan ser presunciones infundadas al expresarse una supuesta imparcialidad por enemistad en contra de su persona, en este sentido, el recusante no basa su solicitud en un hecho determinado, sino que omite explicar y fundar la justificación de los motivos graves que según su criterio afecten la imparcialidad de la Juzgadora, lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones, dichas circunstancias no necesariamente revelan la existencia de parcialidad, tal y como bien lo aluden las sentencias transcritas Ut Supra y los conceptos doctrinarios citados, que señalan “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella....”, por lo que, no solo constituye un medio que implique la imparcialidad del mismo, puesto que esté debe estar acompañada de la existencia de una de las causales de recusación o inhibición, es decir, que traspase las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso por lo que deben estar debidamente acreditadas para que se materialice en este caso la recusación, tal y como lo establece el artículo 95 de la norma penal adjetiva.

Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los planteamientos de hechos y de derechos expuestos en la recusación presentada, no se subsumen dentro de ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente hace mención al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal amplia que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento no basta con solo ser alegado sino que debe ser fundados y demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que no fueron expuestas con la suficiente claridad en la presente incidencia recusatoria. Así se declara.

Esta Alzada observa, que el recusante no expresa el o los motivos en que se funda, además que no están acreditadas ninguna de las causales de recusación impulsadas por el solicitante, en virtud que solo se limita a manifestar su pretensión, sin hacer mención de la actuación de la Jueza TENIENTE DE NAVIO ANA MENDEZ RAMIREZ, por los cuales, según su criterio, vería comprometida la decisión de la juzgadora, es decir, no señala, ni explica, ni mucho menos fundamenta su pretensión en ninguna de las causales establecidas para recusar a quién él considera que no le está acreditada su función para decidir objetivamente, por lo que se razona que este argumento no es suficiente para alegar o determinar dicha parcialidad por parte de la jueza, a tenor de la exigencia a que hace mención el artículo 95 del texto adjetivo, lo que acarrea la inadmisibilidad por incurrir en falta de motivos en su fundamentación. Así se declara.

Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recusante en su escrito consigna como pruebas:
“(…)

• Boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2018. Negativa de la solicitud de la prueba penal anticipada (…).
• Boleta de notificación de fecha 27 de julio de 2018, en el cual me notifican de la ampliación de imputación al Teniente de Navío Danys José Cordero Tarazona (…).
• Boleta de notificación de fecha 27 de julio de 2018, en el cual se me hace saber de la declaración a lugar de la prueba penal anticipada solicitada por la fiscalía (…).
• Boleta de notificación de fecha 27 de julio de 2018, en el cual me hacen saber de la admisión de la solicitud fiscal en relación a la ampliación de la imputación Teniente de Navío Danys José Cordero Tarazona (…).
• Boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2018, referente a la negativa de la prueba penal anticipada (…).
• Consigno comunicación dirigida al Director de Inteligencia de la Armada Bolivariana al Almirante Harris Rodríguez Totesaut, por parte de Alcalde de Encontrados Ing. Wilmer Enrique Ariza meza. En la cual deja constancia de la intachable labor que desempeña el Teniente de Navío Danys José Cordero Tarazona (…)”. (Sic) ORDERO tAR(…)” (Sic)

En relación a las pruebas antes señaladas, observa este Tribunal Militar de Alzada que con las mismas el recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles, ni necesarias, ni pertinentes para sus pretensiones. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión expresada por el recurrente no constituye una de las causales de recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la TENIENTE DE NAVIO ANA MENDEZ RAMIREZ, Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, la cual no se encuentra suficientemente motivada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la TENIENTE DE NAVIO ANAN MENDEZ RAMIREZ, Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, por el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su condición de Defensor Privado, por no encontrase demostradas las causales invocadas en la recusación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 95, 96 y 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificaciones a las partes, remítase al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) del mes agosto de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



EDGARJOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER SUPLENTE, EL RELATOR,


HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL

EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


ROLDAN RAFAEL SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA SECRETARIA ACC,


SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 278-18, y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 279-18.
LA SECRETARIA ACC,


SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE