REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-056-18
Vista el acta de inhibición presentada por el Ciudadano: CAPITÁN DE CORBETA PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2018, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con los artículos 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-TM2J-002-18 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.389, Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.578.212, Primer Teniente ALEXANDER MORENO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.906, Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.575, Primer Teniente LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160; Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575; Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.326 y Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.326, por esta incursos en la perpetración de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala el Juez Militar inhibido, lo siguiente:
“…por cuanto quien suscribe no puede conocer de la presente causa por haber emitido opinión en virtud de intervenir con anterioridad cumpliendo funciones como Juez Militar Quinto de Control en la fase de investigación y la fase intermedia, siendo esto una causal de inhibición conforme al artículo 89, ordinal 7°, articulo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INHIBE de conocer la presente Causa, todo con la finalidad de asegurar oficiosamente la intervención de un Juez imparcial, es decir, un Juez que resulte neutral en el caso concreto por no tener intervenciones previas en el proceso (…)”. (Sic)
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.
Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad…” (pág. 38, 1998), tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo, la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan. Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.
Asimismo, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el CAPITÁN DE CORBETA PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, se inhibe invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la Legislación Penal Militar se corresponde con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar que claramente dispone “…Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor…”; al respecto, es necesario considerar que, en la misma sintonía, la Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:
“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Al respecto este Alto Tribunal observa que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de invocarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
El artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado como una garantía procesal en el texto Constitucional.
Conforme al artículo anteriormente transcrito, de los hechos expuestos por el Juez inhibido y del examen de las Actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, se aprecia en el folio tres (03), escrito de inhibición suscrito por el CAPITAN DE CORBETA PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, de fecha 11 de julio de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7, 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual manifestó tener conocimiento de la causa y por lo tanto estar incurso en una de las causales de inhibición, asimismo, se observa en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza N° 1, Acta de Presentación relacionada a la causa N° CJPM-TM5C-022-14, de fechas 13 de enero de 2015, seguida contra los imputados antes mencionados, donde se evidencia que en dicho acto el inhibido Juez Militar, actuó como árbitro durante dicha fase del proceso penal que se sigue en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición planteada se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en tal sentido, efectuada como fue dicha revisión, esta Corte Marcial aprecia, desde la óptica judicial y el cargo que actualmente desempeña el Juez Militar inhibido, que en ningún momento la situación de haber tenido la apreciación y el abordaje de la causa desde las fases iniciales del proceso penal, es decir, la Fase Investigativa e Intermedia, no lo colocan de manera alguna en una situación que pudiere verse trastocada o menoscabada la integridad personal del Juez Militar, quien es el llamado a velar por las garantías constitucionales y fundamentales inherentes al ser humano, por el contrario, tomando como punto de referencia las facultades propias del Juez Ejecutor de Sentencias, del otorgamiento de los beneficios de naturaleza procesal que prevé la ley adjetiva penal, a criterio de esta Honorable Corte, la opinión previa emitida como Juez de Control no es prelación restrictiva ni insoslayable para que pueda conocer en una etapa procesal diferente, ya que la imposición de la pena fue emitida por un Juez Militar de Juicio diferente, totalmente ajeno a su persona.
El Juez de Ejecución solo está llamado a velar por la materialización de los beneficios procesales que le nacieren al penado, según su causa judicial, en los tiempos y circunstancias propias de cada uno; por lo que en nada se ve comprometida la imparcialidad y seguridad personal del Juez Militar inhibido, quien se ha caracterizado por la sana aplicación del derecho en sus diferentes cargos que ha ejercido.
En consecuencia, vista la motivación en la inhibición alegada por el CAPITAN DE CORBETA PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, este Alto Tribunal estima que no se encuentran comprobadas las causales invocadas por el referido Juez Militar y en razón a ello se aprecia que no estaría comprometida la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente, a la hora de pronunciarse sobre la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el CAPITAN DE CORBETA PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en la causa seguida al Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MANCADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.389; Primer Teniente CARLOS JOSE ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.578.212; Primer Teniente ALEXANDER MORENO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.906; Primer Teniente RICARDO JOSE ANTICH ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.575; Primer Teniente LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.160; Ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575; Ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.326 y Ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, penados por la comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo, particípese de la presente decisión al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE, EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 276-18 al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo, se participó al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 277-18.
LA SECRETARIA ACC,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
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