REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-051-18


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional y con sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2018 y publicada el 11 de Junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de control con sede en Ciudad Bolívar, que, entre otros motivos, declaró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar de libertad plena y con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a su defendida YANIRENTT JOSELIN GÚZMAN TREJO, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el ordinal 2° del artículo 501 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las circunstancias agravantes consagradas en los ordinales 1°, 2°, 15° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: YANIRENTT JOSELIN GÚZMAN TREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.874.413, sin domicilio procesal constituido en autos.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: TENIENTE DE NAVÍO SOURELYS BONALDE GARCÍA, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con sede en Puerto Ordaz, en representación de la Fiscalía Militar Cuadragésimo Cuarta con sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En fecha 11 de Junio de 2018, la MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“… CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

(… Omissis …).
Considera esta Representante Fiscal, que el Honorable Juez de Control no tomó en consideración la magnitud del daño causado, cuando en las actas procesales se deja ver claramente como, cuando, donde y que consecuencias trajeron los hechos, es decir, tal como lo estableció el acta de aprehensión (… Omissis …).
Es notorio que la CIUDADANA YANIRENTT JOSELIN GÚZMAN TREJO, (…), adecuó su conducta perfectamente al tipo penal de ULTRAJE AL CENTINELA, (…), y ATAQUE AL CENTINELA (…), en virtud que amenazó, ofendió de palabras y gestos a la SARGENTO PRIMERO ANGELA LIRA ANZOATEGUI, (…), SARGENTO SEGUNDO JOSELIS REQUENA RIVERA y a la SARGENTO SEGUNDO ARIAS CORDOBA CARMELIS, (…), y casi de inmediato la CIUDADANA YANIRENTT JOSELIN GUZMAN TREJO, (…), incurrió en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA (…), ya que se vino en carrera y con la cabeza golpeo a la funcionaria S/1. LIRA ANZOATEGUI ANGELA, ocasionándole una partidura en la parte interna del labio inferior de la boca y con la mano le ocasionó partidura en ambos labios de la boca a la S2. ARIAS CORDOBA CARMELIS (SIC) esta persona ampliamente identificada se encontraba iracunda y arremetió flagrante agresiva y desproporcionadamente en contra de la comisión de femeninas, específicamente en contra de su integridad física en contra del Honor del Uniforme Militar y del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana al proferir insultos y groserías en contra de los integrantes de la comisión irrespetando la autoridad con la que cuentan estas funcionarias militares, (…), es por lo que considera esta vindicta pública militar que se debe tomar en consideración el gravísimo daño causado tanto a la Institución Castrense en su honor ofendido, sino que también es obvio que esta ciudadana no respeta la autoridad de los militares (…).
Con ello quedaron llenos los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) Ordinales a saber PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incursa la mencionada ciudadana merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana plenamente identificada ha sido participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delitos (sic) militar de ULTRAJE AL CENTINELA (…) y ATAQUE AL CENTINELA (…), y TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de la aprehendida se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia (…).
De estas circunstancias es que nace la necesidad de solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada (…).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente la Sentencia dictada por el Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de junio de 2.018 en relación al otorgamiento de medidas Cautelares Sustitutivas a favor de la ciudadana imputada YANIRENTT JOSELIN GUZMAN TREJO (…) requiriendo de esa ilustrísima Corte Marcial (…), se corrija el fallo y por ende se realice una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal diferente que la dictó (…)”. (Sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2018, la TENIENTE DE NAVÍO SOURELYS BONALDE GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“… CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“… Esta Defensa Técnica niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, el RECURSO DE APELACION incoado por la ciudadana MAYOR CARELISS GALUZZO ASCANIO, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMA CUARTA, contra la decisión dictada por ese Tribunal Militar en fecha 04 de Junio (sic) de 2018. Siendo el auto dictado por ese Tribunal OPORTUNO Y PERTINENTE y ajustado a derecho, decretando una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece claramente la facultad que tiene el Juez de Control, de imponer en lugar de Privación Judicial preventiva de libertad, algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el citado artículo. Igualmente, señala esta Defensa Pública Militar lo solicitado por recurrente (sic) se encuentra fuera del contexto del derecho, por no darse los supuestos que establecen (sic) la representante del Ministerio Público Militar en su Recurso de Apelación, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización por parte de la imputada ciudadana GUZMAN TREJO YANIRENTT, (…).
(… Omissis …).
En este mismo orden de ideas, dignos Magistrados el Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Militar, presenta sólo razones de hecho sin los argumentos de derecho necesarios para presentar un recurso ante un tribunal de alzada, la representante del Ministerio Público dentro de su recurso, realizo 8sic) un punto de vista subjetivo de su posición como Fiscal Militar, en cuanto a su importancia al honor militar y del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, apartándose realmente de la razón de ser y consideración valorado por el juez militar, (…) sin cumplir con los requisitos esenciales y obligatorios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundados elementos de convicción que presúmala responsabilidad de mi patrocinada, sólo fue presentado un examen médico (…).
Honorables magistrados, el Juez quien es el encargado de administrar justicia y llevar todo el control del proceso, mal pudiera pensar que tan sólo con la presentación de una valoración realizada por un centro asistencial efectuado por médico residente, el cual no especifica tipo de lesión y tiempo de curación, aunado de observar en sala de audiencia todas las lesiones y maltrato físico de las que fue objeto mi defendida después de su detención, otorgar una medida privativa de libertad, carente de suficientes elementos de convicción.
(… Omissis …).
Realizando un estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar, no se observa (sic) los argumentos de derechos que puedan presumir que su pretensión es pertinente, fue basado en los mismos argumentos presentados dentro de su escrito de presentación de imputado (…).
La actuación del Ministerio Público debe ser responsable y seria al momento de dar inicio a una investigación, claro está, si el fiscal hundido en el burocratismo sólo se digna de ordenar la práctica de las pesquisas correspondientes, sin hacer el más mínimo esfuerzo por ejercer vigilancia de las mismas, no es de extrañar, que nos encontremos todos los días con investigaciones inescrupulosas, manipuladas vilmente por aquellos a los cuales les ha sido encomendado por un funcionario anodino la averiguación.
(… Omissis …).
PETITORIO
En consecuencia, por todo loa antes expuesto, solicito respetuosamente (…) DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSMIA CUARTA, en contra de la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Militar 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Junio de 2018, a favor de mi defendida ciudadana YANIRENTT JOSELIN GUZMAN TREJO (…).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal Militar para decidir, observa que:

En fecha 11 de junio de 2018, la MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Fiscal Militar Cuadragésima Cuarta con Competencia a Nivel Nacional, interpuso recurso impugnativo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2018 y publicada en fecha 11 de junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, siendo el principal motivo denunciado el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta a la ciudadana YANIRENTT JOSELIN GUZMAN TREJO, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, refiere la apelante, que con el decreto de la medida de coerción personal acordada, el Juez Militar A quo “… no tomó en consideración la magnitud del daño causado, cuando en las actas procesales se deja ver claramente cómo, cuándo, dónde y que consecuencias trajeron los hechos …”
En virtud de ello, recurre ante esta Corte de Apelaciones a los fines que “… se corrija el fallo y por ende se realice una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal diferente al que la dictó, donde se garanticen los derechos de las víctimas y de la tutela judicial efectiva, la cual, evidentemente fue vulnerada …”.
Expuesto lo anterior, se considera necesario señalar que las medidas cautelares persiguen como fin la sujeción del imputado al proceso penal por medio de un juicio en libertad, cabe destacar una “libertad restringida” mientras perdure el proceso y pueda ser garantizado el resultado del mismo y consecuentemente se imponga el correctivo correspondiente según sea el caso; ello obedece precisamente al principio constitucionalista del derecho fundamental que asiste a todo imputado de ser juzgado en libertad y que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Al respecto, el principio de libertad en el proceso penal, consiste en respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en nuestra constitución y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad. Esta disposición constitucional se ve desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
“… Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta …”.
“… Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código …”.
En los artículos anteriormente mencionados se evidencia el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en un proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de dibujar las notas básicas de las medidas de privación preventiva de la libertad y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre. Igualmente, se manifiesta la salvaguarda de la libertad que concuerda perfectamente a su vez con el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“… Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario …”.

Ahora bien, en el presente recurso de apelación se observa que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, celebró ante su despacho la audiencia de presentación de la ciudadana YANIRENTT JOSELIN GÚZMAN TREJO, en fecha 04 de junio de 2018 y mediante resolución motivada decretó a favor de la misma, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido considera esta Corte de Apelaciones transcribir en su texto íntegro de la manera siguiente:
“ Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de ocurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones de mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas …”.
Al analizar el referido artículo, se desprende la facultad discrecional que le es otorgada al Juez de Control, para decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del imputado y ello sucede cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; dicho esto, para que procediera la medida privativa de libertad en el presente caso, la Fiscal Militar debió acreditar y motivar suficientemente los elementos de convicción que justificaran tal acción restrictiva de la libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación de la referida imputada, atendiendo a la pena a imponer, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, en tal sentido los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal establece:
“… Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado de la Corte Marcial).
(… Omissis …) A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)” .

Las circunstancias que se mencionan en el artículo transcrito Ut Supra, deben ser debidamente acreditadas por la Vindicta Pública y servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga en que pudiere llegar a incurrir el imputado y que se encuentra directamente relacionado con la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer, condiciones estas que benefician al imputado en la ponderación y sentido de la proporcionalidad por parte del Juez para considerar procedente o no la medida privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al peligro de obstaculización dispone lo siguiente:
“… Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elemento de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.

De la lectura del artículo anteriormente citado, se observa que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos deberá ser acreditado y fundamentado por el Fiscal Militar atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas relativas al delito que se investiga; debe la vindicta pública traer al proceso elementos de convicción que logren el convencimiento del Juez de cómo el imputado pudiera destruir, modificar o falsificar tales circunstancias relacionadas con el delito o en su defecto cómo influiría para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal y que sus actuaciones lleguen a poner en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Ahora bien, por cuanto denunció la apelante que al haber sido decretada la medida de coerción personal conforme al numeral 2 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, el Juez Militar A quo incurrió en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, en atención a ello, se hace necesario para esta alzada revisar las razones que condujeron al Juez de Control a proceder en ese sentido, las cuales se observan en la sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2018, cuyo tenor expresa:

“… RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra la ciudadana imputada en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art. 49 CRBV: (… Omissis …).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
(… Omissis …).
En ese sentido, la Sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“… Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley …”. (SIC). (Subrayado Nuestro).
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 que hace referencia al estado de libertad, 230 por cuanto quien aquí decide considera que ordenar una medida de coerción personal como lo es la medida judicial de privación preventiva de libertad, sería desproporcionada en relación a la gravedad del delito cometido conforme a los hechos y los elementos de convicción presentados por la vindicta pública militar y 242todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea decretada la Libertad Plena a favor de su patrocinada, por cuanto la vindicta pública militar presenta fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y en consecuencia se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública militar de ser acordada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ala (sic) ciudadanaGUZMAN (sic) TREJO YANIRENTT JOSELIN (…), (…) de acuerdo a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen (sic) la prevista en el Ordinal (sic) 3° (sic); por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar Décimo Séptimo de control cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar Décimo Séptimo en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA:PRIMERO (sic): SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública militar de que se desestime el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA (…). SEGUNDO:CON (sic) LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de la Ciudadana: GUZMAN TREJO YANIRENTT JOSELIN (…). TERCERO: CON LUGAR la solicitud del ministerio público de que la aprehensión sea calificada como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sea decretada la Libertad Plena. SEXTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete ala (sic) ciudadanaGUZMAN (sic) TREJO YANIRENTT JOSELIN (…), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen (sic) la prevista en el Ordinal (sic) 3° (sic): por lo que deberá presentarse ante este Tribunal Militar Décimo Séptimo de control cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha (…). SÉPTIMO: Se le advierte que el incumplimiento de la Medida Cautalare (sic) Impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…).”. (Sic)

Con base a las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte de Apelaciones, que la regla general es que toda persona permanezca en libertad durante el proceso penal en razón del principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena a imponer mientras no se establezca su responsabilidad, tal y como se explanó anteriormente y que la excepción a tales principios, es la privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancias concretas de la gravedad del delito, la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación se encuentren fehacientemente demostrados para dictar tal medida. Es decir, que la afectación del derecho a permanecer en libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas.

Dicho esto, se infiere que en el caso bajo estudio no hubo concurrencia de esas determinadas y especificas condiciones o presupuestos exigidos por el legislador, tal y como se señaló anteriormente y que en definitiva ponderó el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, al decretar a favor de la imputada supra identificada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En tal sentido, observa esta alzada que el Juez Militar A quo, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar el análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras, el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia en el fallo emitido que no hubo vulneración de los derechos fundamentales que asisten a la imputada de autos, así como tampoco a la tutela judicial efectiva al haber sido decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso cuando no se encuentren suficientemente acreditadas las circunstancias para la privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hicieron valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y al encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configuraron los extremos suficientes para anular tal decisión; igualmente por considerarse que la Fiscalía Militar no demostró fehacientemente los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Fiscal Militar Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional y con sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2018 y publicada el 11 de Junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de control con sede en Ciudad Bolívar, que entre otros motivos, declaró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar de libertad plena y con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a su defendida YANIRENTT JOSELIN GÚZMAN TREJO, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto en el ordinal 2° del artículo 501 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor, según lo previsto en los artículos 389, ordinal 1°, 390 ordinal 1°, más las circunstancias agravantes consagradas en los ordinales 1°, 2°, 15° y 16° del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 10 días de Agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR


HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CORONEL CORONEL


EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL

ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA SECRETARIA ACC


SULLY ANDREA GARCIA GONZÁLEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, mediante oficio N° CJPM-CM- 256-18; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 257-18, al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

LA SECRETARIA ACC


SULLY ANDREA GARCIA GONZÁLEZ
PRIMER TENIENTE