REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO ROLDAN RAFAEL SANTANA JIMENEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-039-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de mayo de 2018, el primero interpuesto por el Abogado Coronel ANDRES PARRA SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ; el segundo interpuesto por la Abogada MARIANA ORTEGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ; y el tercero interpuesto en fecha 01 de junio de 2018, por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, todos contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, concatenado con los artículos 467 y 170; INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481; DEL MOTIN, (Conspiración para el Motín), previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4° y 495, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, a título de autores, de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GENERAL DE DIVISION PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.292.299, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.154.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.073, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre las transversales El Retiro y La Alameda, edificio EXA, piso 7, oficina 7-06, municipio Chacao, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.986.031, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARIANA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.255, con domicilio procesal en la avenida Luis Roche, edificio Bronce, piso 2 oficina U, urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda.
IMPUTADO: Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.427.691, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALONSO MEDINA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.896, con domicilio procesal en la avenida Casanova, centro comercial El Recreo, torre sur, piso 5 oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente KEILA EMILSE RIOS LARA y Primer Teniente ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscales Militares Noveno, titular y auxiliar respectivamente con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION
En fecha 31 de mayo de 2018, el Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, Defensor Privado del General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD
(…)
(…) se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 Orgánico (…).
(…)
(…) no se evidencia en ningún folio del expediente una Orden de Aprehensión previamente emanada del Tribunal A quo, de la fecha de la verdadera detención (…) lo que es plenamente comprensible ya que nunca se tuvieron los elementos probatorios para su fundamentación (…).
(…)
En el caso de marras, la defensa al término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, (…) sin embargo, el criterio del A quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito (…) pero con la consecuente desmejora para nuestro asistido, que en definitiva quedo privado de su libertad (…).
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
En primer lugar, para que tenga cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sea las circunstancias en particular, más aún cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar (…).
(…) esta defensa no puede pasar por alto la cuestionable actuación del Juez del Juzgado de Control Militar, cuando en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación, adicionó hechos que no se imputaron a mi defendido en la audiencia, y que además no consta en las actas que conforman la investigación (…).
En la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar sin elementos que soportaran sus alegaciones imputo a nuestro representado los delitos de traición a la patria, instigación a la rebelión, y contra el decoro militar (…).
Pero es el caso (…) que, en el Acta de la Audiencia, el A quo, inexplicablemente, adiciono el delito de conspiración para el motín, el cual nunca le imputo el ministerio público en el desarrollo de la audiencia, y por ende tampoco fue objeto de alegación, tal como se desprende del expresado por la defensa (…)
CAPITULO II
PETITORIO
(…) solicitamos sea admitido el presente recurso de apelación y declarado CON LUGAR conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente revocatoria de la medida Privativa de Libertad (…)”. (SIC)
Igualmente, en fecha 31 de mayo de 2018, la Abogada MARIANA ORTEGA, Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, interpuso escrito de solicitud de regulación de la competencia, nulidad absoluta de la aprehensión y el procedimiento de investigación y de manera subsidiaria recurso de apelación, en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2018, en la que el Tribunal Militar A quo acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, el cual hace en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA Y DE NULIDAD POR LA FALTA DE JURISDICCION
(…)
(…) se han violentado derechos fundamentales y garantías constitucionales de nuestro representado (…) como lo es el derecho inalienable a ser juzgado y procesado, en última instancia por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 4° del Art. 49 de nuestra carta magna (…).
En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del juez natural,(…) sino además el mandato expreso contenido en el Art.261(…).
(…)
La Competencia de los tribunales militares se limitan a delitos de naturaleza militar. “La naturaleza militar” de estos delitos debe relacionarse con la organización con la Fuerza Armada Nacional, previstas en el artículo 328 constitucional, esto es, que quienes pueden cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la Fuerza Armada Nacional (…).
(…)
En resumen, solo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional pueden ser enjuiciado por los tribunales militares, solo cuando comentan delito de naturaleza militar (…).
(…)
Queda más que claro que juzgar a civiles en tribunales militares no solo es contrario a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, sino que además es objeto de repudio y rechazo por los máximos organismos de tutela de los Derechos Humanos a nivel internacional, por lo que esta práctica, ilegítima e inconstitucional, es definitivamente una violación grave a los derechos humanos de nuestro representado (…).
(…)
CAPITULO II
NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, EL PROCEDIMIENTO Y LAS ACTUACIONES POR VICIOS DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Corte revise la decisión del A quo y declare la nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento previo a la misma y todas actuaciones que derivaron de esta, en virtud de las violaciones del debido proceso, derecho a la defensa, privación ilegítima de libertad y vulneración flagrante a los derechos humanos de mi defendido (…).
CAPITULO III
DE LA APELACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA Y DE LA OPOSICION A LOS TIPOS PENALES PRECALIFICADOS
(…)
(…) no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 2° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar de Libertad dictada en contra de mi representado, con lo cual no reúne el requisito concurrente establecido en el numeral 2° de la norma adjetiva in comento (…).
Considera esta defensa que no hubo conducta delictiva. Ninguna tipicidad ni siquiera a título provisional, no se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal, no describe la Vindicta Pública cual o cuales fueron los actos realizados por mi patrocinado que pudieran ser considerados delitos (…).
(…)
(…) se rechaza la medida de privación preventiva de libertad dictada a mi representado por haber partido de una detención francamente ilegal e inconstitucional, (…) y por haber violado después el A quo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
A criterio de este defensa no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Ministerio Público, ni el Juez A quo, han descrito con precisión cuales fueron las conductas desplegadas por el imputado, que guarden relación con los delitos precalificados (…).
(…)
La medida privativa de libertad, decretada por el A quo, carece de fundamento, por cuanto la solicitud presentada por la Fiscalía Novena Militar del Ministerio Publico, en audiencia de presentación del imputado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe en la condición del hecho punible que se investiga, en razón de que la investigación adelantada por el Ministerio Público, para la obtención de tales elementos, fue practicada con prescindencia de los procedimientos establecidos en la ley (…).
(…)
Es evidente que el Ministerio Público y el Tribunal de Control, so pretecto de que se trata meramente de una “precalificación jurídica” iuris tantum y no definida han optado por tergiversar los hechos para hacerle encuadrar dentro de unos modelos típicos que no solo son aplicables a los civiles, por estar previstos en el COJM sino que además que no se corresponden, en lo absoluto, con lo probado, hasta este momento, a los autos, ello con la única finalidad de sustentar un existente “peligro de fuga”(…).
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN y se ADMITA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión (…) se declare CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación (…) se ADMITA la apelación formulada y se declare CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y sea declarada a su favor la LIBERTAD PLENA (…)”. (SIC)
Así mismo, en fecha 01 de junio de 2018, el Abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor Privado del Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
DE LA APELACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA
(…)
(…) en la decisión recurrida en este acto el Juzgado A quo, no discrimino ni analizo cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de la libertad contra mi defendido, ni antes en la solicitud de orden de aprehensión que hiciere el Ministerio Público ni en la Audiencia de Presentación del Mayor Suarez, solo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Publico, como si se tratase de un acto notarial en el cual solo se certifica lo alegado por el funcionario público (…).
(…) no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 2° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar de Libertad dictada en contra de mi representado, con lo cual no reúne el requisito concurrente establecido en el numeral 2° de la norma adjetiva in comento (…).
Considera esta defensa que no hubo conducta delictiva. Ninguna tipicidad ni siquiera a título provisional, no se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal, no describe la Vindicta Pública cual o cuales fueron los actos realizados por mi patrocinado que pudieran ser considerados delitos (…).
(…) se rechaza la medida de privación preventiva de libertada dictada a mi representado por haber partido de una detención francamente ilegal e inconstitucional, (…) y por haber violado después el A quo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
A criterio de este defensa no se cumple con el primer supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Ministerio Público, ni el Juez A quo, han descrito con precisión cuales fueron las conductas desplegadas por el imputado, que guarden relación con los delitos precalificados (…).
PETITORIO
(…)
(…) se declare CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, por falta de motivación y fundamentación (…). Se ADMITA la apelación formulada y se declare CON LUGAR; por las razones de hecho y de derecho antes expresadas (…). se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION
En fecha 06 de junio de 2018, la Primer Teniente EMILSE RIOS LARA y el Primer Teniente ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscales Militares Noveno, titular y Auxiliar respectivamente con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, en los siguientes términos:
“(…)
II
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…)
En referencia a los supuestos previstos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este despacho considera que si están llenos los extremos necesarios para haberse decretado con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que en primer lugar los hechos señalados son perfectamente encuadrados en tipos PENALES MILITARES, merecen pena privativa de libertad y evidentemente la acción penal no está prescrita, en segundo existen fundados elementos de convicción para estimar que está comprometida la responsabilidad del imputado, y en tercer y último lugar tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, consideramos que se encuentra acreditado el peligro de fuga (…).
IV
PETITORIO
…SOLICITA…QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, lo solicitado en el recurso planteado por el Abogado CORONEL ANDRES L. PARRA HERNANDEZ… y se ratifique la decisión del Tribunal Militar en Funciones de Control (…). (SIC)
Y en la misma fecha 06 de junio de 2018, la Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA y el Primer Teniente ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscales Militares Novenos, titular y Auxiliar respectivamente con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ORTEGA, en los siguientes términos:
“(…)
II
EN CUANTO A LA SOLICITUD REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…)
(…) en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense “MILITAR” que se encuentran previstos y establecidos en el CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; (…).
(…)
III
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…)
(…) los delitos precalificados exceden en una pena mayor a los 8 años de prisión, además de ello atentan contra a la seguridad de la Nación al ser precalificado un delito tan grave como lo es el de Traición a la Patria, además de ello es importante referir que estamos en una fase de investigación en donde al concluir la misma se emitirán todos y cada uno de los elementos de prueba para determinar la responsabilidad (…).
(…)
En referencia a los supuestos previstos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este despacho considera que si están llenos los extremos necesarios para haberse decretado con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que en primer lugar los hechos señalados son perfectamente encuadrados en tipos PENALES MILITARES, merecen pena privativa de libertad y evidentemente la acción penal no está prescrita, en segundo existen fundados elementos de convicción para estimar que está comprometida la responsabilidad del imputado, y en tercer y último lugar tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, consideramos que se encuentra acreditado el peligro de fuga (…).
IV
PETITORIO
…SOLICITA…QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, lo solicitado en el recurso planteado por la Abogada MARIANA ORTEGA… y se ratifique la decisión del Tribunal Militar en Funciones de Control (…). (SIC)
Del mismo modo, fecha 06 de junio de 2018, la Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA y el Primer Teniente ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscales Militares Novenos, titular y Auxiliar respectivamente con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor Privado del Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, en los siguientes términos:
“(…)
II
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…)
En referencia a los supuestos previstos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este despacho considera que si están llenos los extremos necesarios para haberse decretado con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que en primer lugar los hechos señalados son perfectamente encuadrados en tipos PENALES MILITARES, merecen pena privativa de libertad y evidentemente la acción penal no está prescrita, en segundo existen fundados elementos de convicción para estimar que está comprometida la responsabilidad del imputado, y en tercer y último lugar tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, consideramos que se encuentra acreditado el peligro de fuga (…).
IV
PETITORIO
…SOLICITA…QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, lo solicitado en el recurso planteado por el Abogado ALONSO MEDINA ROA… y se ratifique la decisión del Tribunal Militar en Funciones de Control (…). (SIC)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 31 de mayo de 2018, por el Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ, el segundo interpuesto por la Abogada MARIANA ORTEGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ y el tercero interpuesto en fecha 01 de junio de 2018, por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, todos contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control, este Alto Tribunal Militar una vez revisados y analizados dichos recursos pasa a resolverlos de la siguiente manera:
El primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, se alega como primera denuncia la violación al estado de libertad, señalando textualmente lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD
(…)
(…) se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 Orgánico (…).
Precisado como ha sido lo señalado por el apelante en su denuncia, observa esta Alzada Militar que se refiere a las actuaciones y diligencias policiales que fueron practicadas por los funcionarios actuantes, previas a la audiencia de presentación, en este sentido, es menester destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“(…) Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Asimismo, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“(…) Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sobre la base del principio de afirmación de libertad, como principio rector del sistema acusatorio consagrado en el texto adjetivo penal vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del estado de libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, es por ello, que la ley impone al Juzgador evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar la verdadera función de las medidas de coerción personal de manera que la lesión que ocasiona la misma sea en todo caso la menor posible. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“(…) Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “(…) toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (…)”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución (...)”. (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado. La privación judicial preventiva de libertad, no viene a menoscabar tal derecho fundamental, sino que debe observarse como una medida que tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo, ya que, al tratarse de la restricción de la libertad del imputado, debe ser interpretado restrictivamente tal y como lo dispone el artículo 233 ibídem:
“(…) Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
El término “restrictivamente”, significa que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, al respecto la norma es clara, solo deben aplicarse estas medidas en forma restrictiva, armonizando esta norma con las disposiciones relativas a la afirmación de libertad y necesidad de las medidas para garantizar los fines del proceso.
La premisa constitucional citada, advierte claramente que la libertad personal es un derecho inviolable e inalienable de la persona, es por ello que nadie puede ser privado de su libertad excepto que medie una orden judicial o que sea sorprendida in fraganti; igualmente, establece la referida norma el procedimiento legal a seguir y el lapso dentro del cual tiene que ser presentada la persona detenida ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, quien decidirá, según las circunstancias del caso, sobre la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal, de las actas que integran el presente cuaderno de apelación. Así se observa.
Ahora bien, como segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, se observa que alega la ausencia de elementos para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia, señaló:
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
Pero es el caso (…) que, en el Acta de la Audiencia, el A quo, inexplicablemente, adiciono el delito de conspiración para el motín, el cual nunca le imputo el ministerio público en el desarrollo de la audiencia, y por ende tampoco fue objeto de alegación, tal como se desprende del expresado por la defensa (…).
En razón a que esta segunda denuncia esgrimida por el recurrente en el primer recurso de apelación guarda idéntica relación con la tercera denuncia del segundo recurso de apelación y con la denuncia del tercer recurso de apelación, este Tribunal Militar de Alzada procede a resolverlas de manera conjunta.
Al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones en estas denuncias que a criterio de los recurrentes no están dados los requisitos para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas a sus defendidos, en razón de la falta de fundamentos previstos en el artículo in comento. En tal sentido, esta Alzada Militar considera conveniente transcribir el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía al justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se precisó:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
De las sentencias transcritas, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Explanado lo anterior, considera pertinente este Alto Tribunal Militar hacer mención del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma transcrita se desprende, que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del “fumus boni iures” y del “periculum in mora”.
El primer principio se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
En cuanto al segundo principio citado, “Periculum in Mora”, se considera vinculado al peligro en la demora, se debe tener presente desde que se inicia el proceso penal hasta que finaliza, transcurre bastante tiempo a veces. En ese periodo pueden surgir contratiempos en virtud a que los investigados pueden fugarse o destruir pruebas por ejemplo; el proceso penal debe ofrecer plenas garantías y al mismo tiempo, ser rápido para que no se ocasionen otros daños y para que el juicio se pueda realizar, en razón de ello la norma exige que se acredite la existencia del peligro de fuga, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de los escenarios del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, razones éstas deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otros aspectos.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el mencionado artículo del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, esta Alzada Militar precisado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario indicar que lo consignado por el Fiscal Militar son probanzas recabadas durante la etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, que no tienen valor directo por si mismas para la sentencia definitiva, el Juez de Control debe garantizar las resultas del proceso, por tanto, una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo in comento, como sucede en el presente caso, cuando la Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por la Fiscal Militar, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ, según se desprende del auto motivado de fecha 27 de mayo de 2018, que señala:
“(…)
Revisada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos (…) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA (…) INSTIGACION A LA REBELION MILITAR (…) Del Motín (Conspiración Para el Motín) (…) CONTRA EL DECORO MILITAR Y SUSTRACCION DE EFETOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS… todos a títulos de Autor (…).
(…)
El articulo 236 (…) contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (…).
(…)
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos (…) Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código (…).
(…)
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada (…) Cabe destacar que también el legislador procesal penal, fijo como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encargada, y a la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante de la fiscalía militar es considerado como delito grave, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga (…). (SIC)
De la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Juez Militar Primero de Control, revisó la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ y el Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación está que permitió a la Juzgadora Militar acoger la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la Vindicta Militar como son los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, concatenado con los artículos 467 y 170; INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481; DEL MOTIN, (Conspiración para el Motín), previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4 y 495 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, a título de autores, de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que la Juez Militar A quo estimó, por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga del imputado, situación que impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, la pena a imponer por los hechos imputados; por tanto considera esta Corte de Apelaciones que al justiciable no se le están vulnerando sus derechos y garantías procesales, toda vez que el Juez Militar A quo valoró y motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de los mismos a las resultas del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que del escrito contentivo de la solicitud de regulación de la competencia presentado por la Abogada MARIANA ORTEGA, defensora privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, se desprende que la recurrente alega como punto previo la incompetencia del Tribunal Militar A quo, planteando lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA Y DE NULIDAD POR LA FALTA DE JURISDICCION
(…)
(…) se han violentado derechos fundamentales y garantías constitucionales de nuestro representado (…) como lo es el derecho inalienable a ser juzgado y procesado, en última instancia por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 4° del Art. 49 de nuestra carta magna (…).
En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); a privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del juez natural,(…) sino además el mandato expreso contenido en el Art.261(…).
(…)
La Competencia de los tribunales militares se limitan a delitos de naturaleza militar. “La naturaleza militar” de estos delitos debe relacionarse con la organización con la Fuerza Armada Nacional, previstas en el artículo 328 constitucional, esto es, que quienes pueden cometer delitos de naturaleza militar son los integrantes de la Fuerza Armada Nacional (…).
(…)
En resumen, solo los integrantes de la Fuerza Armada Nacional pueden ser enjuiciado por los tribunales militares, solo cuando comentan delito de naturaleza militar (…).
(…)
Queda más que claro que juzgar a civiles en tribunales militares no solo es contrario a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, sino que además es objeto de repudio y rechazo por los máximos organismos de tutela de los Derechos Humanos a nivel internacional, por lo que esta práctica, ilegítima e inconstitucional, es definitivamente una violación grave a los derechos humanos de nuestro representado (…). (SIC)
Precisado como ha sido lo señalado por la apelante relativo a la solicitud de regulación de la competencia y a la supuesta vulneración de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada a los fines de resolver lo planteado debe necesariamente comenzar por definir que la competencia debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término a la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
En armonía con lo antes expuesto se trae a colación la norma Constitucional que textualmente señala:
“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “(…) la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (…)”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes tribunales que conforman o integran el poder judicial en nombre de la República por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, ésta va dirigida explícitamente tal y como lo establece el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin condición militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar conforme lo establece el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar “(…) La jurisdicción penal militar comprende: (…). 2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente (…)”, en este sentido, los Tribunales Militares serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma adjetiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que el imputado tiene la condición de civil, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le acusa son de naturaleza penal militar.
El criterio expuesto es sostenido por la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, donde estableció que:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”. (Subrayado propio)
De la transcripción Ut supra, queda evidentemente aclarado la competencia que constitucional y orgánicamente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos, como bien se sostuvo anteriormente, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida la causa y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma; en el presente caso, se observa que los delitos tipificados por la fiscalía militar, quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, concatenado con los artículos 467 y 170; INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481; DEL MOTIN, (Conspiración para el Motín), previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4° y 495, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, a título de autores, de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Pero no conforme con ello, las partes en ejercicio del derecho a la defensa pueden impugnar las distintas decisiones emanadas de un tribunal, esto es así gracias a la amplitud del derecho que expresamente otorga la norma adjetiva penal en su artículo 423, que dispone: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por lo tanto la regulación de competencia no escapa de ello, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el mecanismo propio para así ejercerlo, la cual difiere del establecido en el Código de Procedimiento Civil, criterio éste que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 en la causa Nº 2012-235, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indicó:
“(…) Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República (…).
(…)
(…) Del tal manera que en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem (…).
(…)
(…) En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del análisis realizado se desprende que actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien sea por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia; ha de observarse, que el Código in comento, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.
Es de resaltar que en materia civil, cuando nos encontramos ante el supuesto que un tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud de que el legislador creó dicha figura como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, mientras que las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la solicitud de regulación de competencia formulada por la defensora privada MARIANA ORTEGA, es inadmisible al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia penal. En razón de todo lo expuesto, esta Corte Marcial, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por la defensora privada.
Ahora bien, expuestas las razones de derecho y decidida como fue la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la Abogada MARIANA ORTEGA, defensora privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, este Alto Tribunal Militar observa que la recurrente solicita la nulidad absoluta de las actuaciones argumentado que: “(…) solicito a la Corte revise la decisión del A quo y declare la nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento previo a la misma y todas actuaciones que derivaron de esta (…).
En este sentido, debe precisar esta Corte de Apelaciones, lo relativo a las nulidades, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 174 expresamente dispone:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Con fundamento en el citado artículo, los actos procesales deben cumplir con determinadas exigencias o formalidades derivadas de los principios y garantías fundamentales, que, además, condicionan su validez y encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación. En consecuencia, la nulidad seria el medio para invalidar un acto que forma parte del proceso sin haber observado durante su realización las exigencias impuestas por la ley.
Es de considerar que cuando la ley expresamente determina cuáles son los requerimientos que debe cumplir determinado acto procesal para ser válido, está indicando una modalidad de realización a la que debe ajustarse quien lo pretenda llevar a cabo, so pena de la invalidación del acto producido si éste contraviene principios fundamentales establecidos legalmente.
Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas, en el siguiente tenor:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con base al artículo anteriormente transcrito, puede considerarse que la norma adjetiva penal venezolana consagró un sistema abierto de nulidades, que atiende solo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ha consagrado un sistema de nulidades implícitas o virtuales contemplándose no solo las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas por la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, no estén específicamente en la ley procesal.
Del precitado artículo 175 se desprende que existen dos tipos de nulidades, nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, nulidades doctrinariamente llamadas relativas, cuya obligación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, subsanables por cuanto no son de orden público.
Asimismo, establece el encabezado del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, es decir, que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito, determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo. Se debe concluir entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la reposición de la causa al estado en que se produjo el acto viciado, sólo procede cuando se trate de la nulidad de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo.
En este orden de ideas, en Sentencia N° 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia N° 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales, como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende la potestad otorgada al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En consecuencia, debido a que la Juez del Tribunal Militar Primero de Control, actuó apegada a la norma y en salvaguarda de los principios y garantías constitucionales en resguardo del derecho a la defensa del justiciable, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.
En razón de lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial considera, que el Tribunal Militar A quo no incurrió en los vicios delatados en los escritos recursivos, que pudieran atentar con ello el buen desenvolvimiento del proceso; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado ANDRES PARRA SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ; Abogada MARIANA ORTEGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ; y el Abogado ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, todos contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, concatenado con los artículos 467 y 170; INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481; DEL MOTIN, (Conspiración para el Motín), previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4° y 495, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, a título de autores, de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ANDRES PARRA SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ; la Abogada MARIANA ORTEGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ; y el Abogado ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, todos contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, concatenado con los artículos 467 y 170; INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTIN, (Conspiración para el Motín), previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinal 4° y 495, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, a título de autores, de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, interpuestas por la Abogada MARIANA ORTEGA en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ; TERCERO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control y boletas de notificación a los ciudadanos General de División PEDRO JOSE NARANJO SUAREZ, ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ y Mayor ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS y remítanse mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde Los Teques estado Miranda, igualmente, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE, EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM-252-18 al Director del Centro Nacional de Procesados militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques estado Miranda, igualmente se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 253-18.
LA SECRETARIA ACC,
SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
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