REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVIO ROLDAN RAFAEL SANTANA JIMENEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-055-18

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Primer Teniente Beneranda Molina Rangel Defensora Público Militar en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018 y publicada el día 28 del mismo mes por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede Guasdualito, estado Apure mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos no militares: Alexis José Negrette Cabrera, Víctor José Rodríguez, José Agustín Celin Navarro y Miguel Ángel Moreno Rattia. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares en CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; recurso fundamentado en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 44.1, 49 y 51.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Alexis José Negrette Cabrera, C.C.E-85.467.201; Víctor José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-15.467.463; José Agustín Celin Navarro, C.C.E-72.298.743 y Miguel Ángel Moreno Rattia, titular de la cédula de identidad N° V.-17.850.013, todos recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con Sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente Beneranda Molina Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.-16.574.474, con domicilio procesal en la Sede de los Tribunales Militares de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente Freddy Alexander Brito Marchane, titular de la cédula de identidad N° V.21.321.720, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Guasdualito, estado Apure.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de junio de 2018, la Primer Teniente Beneranda Molina Rangel defensora público Militar de los ciudadanos Alexis José Negrette Cabrera; Víctor José Rodríguez; José Agustín Celin Navarro y Miguel Ángel Moreno Rattia, interpuso recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA

La Contravención de los artículos 2,3,26,49,44.1 Y 334 del texto Constitucional, pues el ciudadano Juez Militar del Tribunal Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure, de este circuito judicial penal militar se apartó totalmente del estado democrático, social , de derecho y justicia, así como también obvio la tutela judicial efectiva que les debió haber otorgado a los justiciables, lo cual debe ser tratado con el debido proceso y se vio menoscabado con esta decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad, que igualmente incurrió en el contenido del articulo 44.1 Constitucional, y los mas grave no aseguro la integridad de la carta magna que es su obligación y la de todos los jueces del país. Debiendo actuar ajustado a derecho con racionamiento lógico teniendo que ver con la apreciación de cada persona. (Sic)
SEGUNDA DENUNCIA
Por su flagrante, inmediata y directa vulneración de los artículos 1, 8, 9, 12, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido de que los hechos que el Ministerio Público Militar señala de acuerdo al acta policial número 001-18 de fecha 22JUN18, suscrita por los funcionarios actuantes, no confirma la materialidad jurídica del hecho punible que le señalan a los imputados antes descritos, violándose la sagrada Constitución y el principio de presunción de inocencia al que se contrae el artículo 8 del Código Procesal Penal, siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y que con esta decisión arbitraria, fuera de toda lógica jurídica de privación de libertad a los hoy imputados; así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal reza que la regla es la libertad y la excepción es la privación, da entonces la impresión que el ciudadano juez militar invirtió los términos, es decir, la regla es la privación de libertad y la excepción es la privación, además dicha medida judicial preventiva de libertad no es proporcional a los presuntos delitos señalados, es decir cada medida es totalmente desproporcionada en relación con la gravedad del delito.(Sic)
Con relación a los hechos presentados en el escrito de presentación de imputado y calificación de flagrancia en estudio señalado con la nomenclatura número FM53-187-2018, cabe destacar que no existe un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizaron a la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con la presunta comisión de los delitos militares señalados a mis defendidos, por el contrario, presento los hechos de una manera vaga e imprecisa, lo que dificulta determinar la conducta en que incurrieron mis representados y mezcla la atención de los hechos con la fundamentación, ya que una parte de la fundamentación, parece la continuación de la relación de los hechos. Es particularmente importante que se dibuje con todo lujo de detalles el hecho investigado, pues este es el eje del expediente. - La descripción del hecho debe contener los fundamentos facticos de agravantes y atenuantes y debe estar exento de elementos normativos y valorativos conceptuales.
Es decir no hay suficiente claridad y precisión en cuanto al hecho punible que se le atribuyo a mis defendidos, por cuanto no se refleja en dicho escrito de presentación de imputado calificación de flagrancia, de qué manera incurrieron mis defendidos o participaron en los delitos militares contra la seguridad de la FANB y contra la administración militar, si bien se sabe manifestado por los imputados de autos, que solo estaban colaborando con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, reparando unidades que son del Ejercito Nacional Bolivariano, y más en estos momentos coyunturales que se necesita tener todos los vehículos operativos, aunando a esto mencionados imputados estaban cumpliendo con la labor de mecánicos para solventar las fallas que que presentan los vehículos militares que se encuentran inoperativos en el Fuerte Militar G/D. José María Carreño Blanco, ubicado en la población Elorza estado Apure.(…) (Sic)
TERCERA DENUNCIA
Por la flagrante transgresión de los artículos: 174, 175, 187 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Juez Militar Décimo Cuarto de Control, Coronel Benigno Antonio Medina Valero, no ejerció el control Judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar una decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, y solo tomo en cuenta la solicitud presentada por parte de la Fiscalía Militar de Guasdualito en su escrito de presentación de imputado y solicitud de privación de libertad siendo totalmente infundado, inmotivado y careciendo de elementos de convicción, así como también violentándose el procedimiento para la preservación y protección de evidencia colectadas, se obtuvieron sin cumplir con los lineamientos establecidos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia necesaria para el resguardo de las evidencias de interés criminalistico y debió aplicar y/o decretar de oficio de lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal y no decretar la privación de libertad con unas actuaciones totalmente viciadas.
Así las cosas, en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia”. Actuación que no se cumplió en este caso por parte de los funcionarios militares como el de presentar ante la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera la planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Observando esta Defensa Pública Militar en fecha 251430JUN18, en la revisión de las actuaciones ante el tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, que de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes no se encontraba la planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), y dejándose constancia en el vuelto del folio diecinueve (19) y folio veinte (20) del Libro de Revisión de Expedientes del tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure.
(…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública Militar solicita a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación de auto, conforme a derecho, por encontrarme dentro de la oportunidad procesal para la interposición del mismo.
SEGUNDO: REVOCAR Dejar sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha de 25 de junio del 2018, por el juzgado militar décimo cuarto de control, con sede en Guasdualito estado Apure, en la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos de auto.(Sic)
TERCERO: Que el presente recurso de apelación de auto, sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.
(…)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de julio de 2018, el Primer Teniente Freddy Alexander Brito Marchane, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, contestó el recurso de Apelación interpuesto por la Primer Teniente Beneranda Molina Rangel y entre otros aspectos señalo lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal Militar (…). En el Acta de investigación penal N° ESCAMOTO: 001/2018, de fecha 22 de Junio de 2018 emanada de los efectivos militares adscritos a la 9102 Escamoto “ Cnel Francisco Farfan, con sede en la población de Elorza Estado Apure, se evidencia que dichos efectivos Militares se encontraban realizando labores de Seguridad de Puntos de Control que se encuentra en la entrada del Fuerte Militar “G/D.JOSE MARIA CARREÑO BLANCO”, Ubicada en la Población de Elorza Estado apure, lo mismo realizaron la inspección de un Vehiculo Tipo PICK UP, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Case CAMIONETA Color BEIGE, Placas 19ODAN, siendo esto no improcedente debido a que fue realizada bajo los parámetros del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

(…)
En este sentido ciudadanos Magistrados, se evidencia de la respectiva Acta de Investigación que los funcionarios actuantes procedieron, ciertamente, en razón que los mismos se encontraban prestando seguridad en la Entrada del Fuerte Militar “G/D. JOSE MARIA CARREÑO BLANCO”, y visualizaron salir un vehículo de la cual se le solicito que se detuviera y se realizó una Inspección al Vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar en la parte trasera del vehículo PICK UP, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Clase CAMIONETA, Color BEIGE, Placas 19ODAN, varios repuestos de Motores de vehículos pertenecientes a las FUERZAS Armadas, por lo que se solicitó a los referidos ciudadano antes nombrados en actas el permiso para salir de las instalaciones militares, no teniendo ningún documento para el momento que dejara constancia que estaban autorizados. Es por lo que se detienen a los ciudadanos ut supra por la presunción de un hecho punible de naturaleza penal militar. (Sic)

Señala igualmente la Recurrente: “IV VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN QUE CONLLEVO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”.

Expresa quien recurre: “El auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanado del tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure de fecha 25-06-2018, que ejerció el control Judicial, siendo total mente infundado, inmotivado y careciendo de elementos de convicción y asi como también violándose el procedimiento para la preservación y protección de las evidencias colectadas (…)”.

(…)
En principio considera necesario esta Representación Fiscal hacer mención a que el vicio que alega la recurrente, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es un vicio propio para recurrir de las Sentencias Definitivas, no siendo procedente en el presente caso, la fundamentación de dicho vicio para apelar del auto por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, como lo es la decisión dictada no encuadra dentro de los supuestos contenidos el artículo 157 de la norma adjetiva penal, que señala: “(…) se dictará sentencia para resolver sobre cualquier incidente.(…)”. (Sic)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta representación del Ministerio Publico Militar precalifico a los ciudadanos ALEXANDER JOSE NEGRETE CABRERAS, titular de la cedula de identidad N°E-85.467.201, MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cedula de identidad N°V.-17.850.013, VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-15.467.463 y el ciudadano JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, titular de la cedula de identidad E-72.298.743, la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte y sancionado en el primer del articulo 552 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud a los hechos ocurridos el día 22 de Mayo de 2018 aproximadamente a las 14:00 de la tarde, en las Instalaciones del Fuerte Militar “G/D. JOSE MARIA CARREÑO BLANCO”, con sede en la población de Elorza Estado Apure, según el Acta de Investigación, donde se puede observar la presunta vinculación de estos ciudadanos, en un hecho de naturaleza penal militar, teniendo los elementos de convicción para tal solicitud: 1.- Acta de Investigación Penal N° 9102ESCAMOTO.001/2018, de fecha 22 de Junio de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la 9102 Escamoto “Cnel Francisco Farfan, con sede en la población de Elorza Estado Apure, 2.-Reseña Fotográfica de las evidencias incautadas en la Aprehensión en flagrancia 3.-Acta de lectura de derecho de imputados. 4.- Acta de Retención de las evidencias incautadas (Sic)
(…)
(…) En el presente caso se observa según el Acta de Investigación Penal N°9102ESCAMOTO001/2018, de fecha 22 de Junio de 2018, la presunción de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, por cuanto los ciudadanos antes nombrados al momento de su detención, se les fue encontrado repuestos de motores de vehículos pertenecientes a la Fuerzas Armadas como lo son: Dos (02) Cámaras Completas; Un (01) Camarín; Un (01) Bajante de Tubo de Escape, Un Depósito de agua Chevrolet; Una (01)Batería de Gato Montes 8x8, Un (01) impulsador , Dos (02) cajas de herramientas de color rojo, sin la autorización correspondiente por cuanto no presentaron un documento que dejara constancia que estaban autorizado para salir con los repuestos de las instalaciones del Fuerte Militar “G/D. JOSE MARIA CARREÑO BLANCO”, con sede en la población de Elorza Estado Apure, por lo que se precalificaron los delitos imputados, es importante señalar que estamos en presencia de un hecho punible por cuanto el bien protegido pertenece a las Fuerzas Armadas, institución castrense encargada de garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por las imputadas no se encuentra evidentemente prescrita. (Sic)
(…)

Por lo antes expuesto, reiterando que están acreditados en autos de manera concurrente los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal que consagra el articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no es idóneo que proceda tal pedimento por parte de la Defensa Pública Militar, ya que los hechos señalados en la Audiencia de Presentación, celebrada el día 25 de junio de 2018, en el tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, Estado Apure, encuadran dentro de los tipos penales previsto en la Disposiciones legales del caso, desvirtuando o desconociendo la Defensa en su RECURSO la Penalidad a aplicar a los delitos en que se encuentran involucrados sus defendidos. Igualmente es conveniente señalar que la Fiscalía Militar al solicitarle al Juez Militar de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hizo fue una precalificación jurídica, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia de los imputados sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional; considera este Ministerio Público Militar, que la aplicación de la medida cautelar Privativa de Libertad, fue dictada respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9,229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del o los presuntos culpables. (Sic)
II
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito PRIMERO: sea declara la INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Primer Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.574.474, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186 474 en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, en fecha 25 de Junio de 2018, donde declaro con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE NEGRETE CABRERAS, titular de la cedula de identidad N°E-85.467.201, MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cedula de identidad N°V.-17.850.013, VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-15.467.463 y el ciudadano JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, titular de la cedula de identidad E-72.298.743, la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte y sancionado en el primer del articulo 552 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE RATIFIQUE la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, Estado Apure dictada en fecha 25 de Junio de 2018, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE NEGRETE CABRERAS, titular de la cedula de identidad N°E-85.467.201, MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cedula de identidad N°V.-17.850.013, VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-15.467.463 y el ciudadano JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, titular de la cedula de identidad E-72.298.743, por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada a derecho …”(Sic)


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente Beneranda Molina Rangel, Defensora Público Militar de los ciudadanos: Alexis José Negrette Cabrera, Víctor José Rodríguez, José Agustín Celin Navarro y Miguel Ángel Moreno Rattia, observando al respecto, lo siguiente:

En fecha 25 de junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de los imputados: Alexis José Negrette Cabrera, Víctor José Rodríguez, José Agustín Celin Navarro y Miguel Ángel Moreno Rattia, oportunidad en la cual, el Juez del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos militares en CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados imputados; la referida decisión fue publicada mediante auto motivado en fecha 28 de junio de 2018.

Acotado lo anterior, se observa que la Defensora Público Militar fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, impugnando: “(…) PRIMERO: La contravención de los artículos: 2,3, 26, 49, 441.1, Y 334 del texto Constitucional. SEGUNDO: Por su flagrante inmediata y directa vulneración de los artículos 1, 8, 9, 12, 13 Y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por la flagrante Transgresión de los Artículos 174, 175, 187, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)

Ahora bien, en el Recurso de Apelación, la recurrente realiza tres denuncias sobre las cuales observa este Tribunal de Alzada que las mismas guardan relación y se procederá a resolverlas de seguido de la siguiente manera, en la primera señala lo siguiente:
(…)
(…) este circuito judicial penal militar se apartó totalmente del estado democrático, social, de derecho y de justicia, así como también obvio la tutela judicial efectiva que les debió haber otorgado a los justiciables, lo cual debe ser tratado con el debido proceso y se vio menoscabado con esta decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad, que igualmente incurrió en el contenido del artículo 44.1 Constitucional (…)

Visto lo planteado por la Defensa, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un detallado análisis del artículo 49 Constitucional cuyo tenor preceptúa lo siguiente:
Artículo 49 “(…) El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona. tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o éstas.

Considera esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una solución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, la transcendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis esta sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El principio del Debido Proceso”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“…Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país…”.

Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial antes descrita, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida para el justiciable sometidos a un determinado proceso y entre otras garantías constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo contexto, es pertinente indicar que dentro del conjunto de garantías y derechos inherentes al debido proceso, también se encuentra el supremo derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, el cual como derecho, consiste en respetar y salvaguardar la libertad de todo imputado en las diferentes etapas y estados del proceso y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público, solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad, debidamente desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; estas disposiciones concuerdan perfectamente a su vez, con el principio constitucional a que se presuma como inocente a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible mientras no se establezca su culpabilidad, tal y como lo prevé el artículo 8 Constitucional; por lo tanto, es necesario que en respeto a la dignidad humana estos derechos y garantías se aseguren en el proceso penal, de lo contrario se configuraría una violación del mismo y por ende una detención ilegal de la persona.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expreso lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”.

Como puede apreciarse de la cita antes transcrita el debido proceso ofrece las garantías indispensables para el ejercicio efectivo de la tutela de derechos e intereses del justiciable sometido a un determinado proceso, entre otras garantías constitucionales que contempla el artículo 49 denunciados por la recurrente en su escrito de impugnación como presuntamente violados en la decisión por el Juez Militar A quo.
Bajo las premisas constitucionales transcritas y en razón al principio del debido proceso que consagra la misma, se advierte que al ser presentado los imputado ante el juez de Control y en atención a las formalidades propias de un acto procesal el cual es desarrollado en presencia de las partes, se manifestó por parte de la recurrente lo siguiente: “(…) el ciudadano Juez Militar del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control (…) obvio la tutela judicial efectiva que les debió haber otorgado a los justiciables, lo cual debe ser tratado con el debido proceso y se vio menoscabado con esta decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad, que igualmente incurrió en el contenido del artículo 44.1 Constitucional(…)”.(Subrayado de esta Corte). procediendo para el Juzgador de Alzada, quien conoce del recurso de impugnación, pero que no presenció los eventos en fase investigativa, la verificación de la existencia de violaciones de derecho por una incorrecta, equívoca y violatoria aplicación del derecho, en tanto y en cuanto pueda comprobarse al observar del cuerpo de las actuaciones que son propias del Tribunal A quo.
De los extractos jurisprudenciales citados, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que luego del análisis de los elementos traídos al proceso y que emanan de los procedimientos plasmados en las actas policiales respectivas y que fueron ventiladas en un acto procesal señalado como el formal acto de imputación, donde se acordó con lugar la solicitud de la Fiscal Militar y que determinó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal y como lo prevé la norma adjetiva procesal penal vigente, siendo claro en este caso, la no existencia de violaciones a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de Coerción Personal cumpliéndose con los extremos legales pertinentes.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por la apelante mediante la cual señala que a sus defendidos le fue obviado la tutela judicial efectiva así como también le fue vulnerado el debido proceso la cual se vio menoscabado con la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debiendo actuar ajustado a derecho con razonamiento lógico teniendo que ver con la apreciación de cada persona. Se afirma que se transgredió el principio de buena fe el principio de presunción de inocencia entre otros, observa esta Alzada, que tales alegatos carecen de asidero jurídico y es por ello este Tribunal considera que la razón no le asiste a la Defensa y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Por otro lado, la recurrente plantea además dentro de esta denuncia lo siguiente:
(…) incurrió en el contenido del artículo 44.1 Constitucional, y lo más grave no aseguro la integridad de la carta magna que es su obligación y la de todos los jueces del país. (…)”. (Sic)
De las transcripciones Ut supra, observa esta alzada Militar que el fin solicitado en este aspecto, es la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento policial y detención que dieron inicio a las actuaciones penales judiciales que se les sigue a los ciudadanos Alexis José Negrette Cabrera, Víctor José Rodríguez, José Agustín Celin Navarro y Miguel Ángel Moreno Rattia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares en CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto, según criterio de los recurrentes, se incurrió en supuestas violaciones de derechos fundamentales tales como el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que les asiste a los imputados de autos, en este sentido, es menester destacar que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(…)
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. (Subrayado propio)

La premisa constitucional citada, advierte claramente que la libertad personal es un derecho inviolable e inalienable de la persona, es por ello que nadie puede ser privado de su libertad excepto que medie una orden judicial o que sea sorprendida in fraganti; igualmente, establece la referida norma el procedimiento legal a seguir y el lapso dentro del cual tiene que ser presentada la persona detenida ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, quien decidirá, según las circunstancias del caso, sobre la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal, de las actas que integran el presente cuaderno de apelación. Así se observa.
Con relación a la segunda denuncia planteada por la recurrente la cual hace referencia a lo siguiente:
(…) Por su flagrante, inmediata y directa vulneración de los artículos 1, 8, 9, 12, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido de que los hechos que el Ministerio Público Militar señala de acuerdo al acta policial número 001-18 de fecha 22JUN18, suscrita por los funcionarios actuantes, no confirma la materialidad jurídica del hecho punible que le señalan a los imputados antes descritos, violándose la sagrada Constitución y el principio de presunción de inocencia al que se contrae el artículo 8 del Código Procesal Penal, siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y que con esta decisión arbitraria, fuera de toda lógica jurídica de privación de libertad a los hoy imputados; así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal reza que la regla es la libertad y la excepción es la privación, da entonces la impresión que el ciudadano juez militar invirtió los términos, es decir, la regla es la privación de libertad y la excepción es la privación, además dicha medida judicial preventiva de libertad no es proporcional a los presuntos delitos señalados, es decir cada medida es totalmente desproporcionada en relación con la gravedad del delito.(Sic)
Con relación a los hechos presentados en el escrito de presentación de imputado y calificación de flagrancia en estudio señalado con la nomenclatura número FM53-187-2018, cabe destacar que no existe un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizaron a la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con la presunta comisión de los delitos militares señalados a mis defendidos, por el contrario, presento los hechos de una manera vaga e imprecisa, lo que dificulta determinar la conducta en que incurrieron mis representados y mezcla la atención de los hechos con la fundamentación, ya que una parte de la fundamentación, parece la continuación de la relación de los hechos. Es particularmente importante que se dibuje con todo lujo de detalles el hecho investigado, pues este es el eje del expediente. - La descripción del hecho debe contener los fundamentos facticos de agravantes y atenuantes y debe estar exento de elementos normativos y valorativos conceptuales.
Es decir no hay suficiente claridad y precisión en cuanto al hecho punible que se le atribuyo a mis defendidos, por cuanto no se refleja en dicho escrito de presentación de imputado calificación de flagrancia, de qué manera incurrieron mis defendidos o participaron en los delitos militares contra la seguridad de la FANB y contra la administración militar, si bien se sabe manifestado por los imputados de autos, que solo estaban colaborando con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, reparando unidades que son del Ejercito Nacional Bolivariano, y más en estos momentos coyunturales que se necesita tener todos los vehículos operativos, aunando a esto mencionados imputados estaban cumpliendo con la labor de mecánicos para solventar las fallas que que presentan los vehículos militares que se encuentran inoperativos en el Fuerte Militar G/D. José María Carreño Blanco, ubicado en la población Elorza estado Apure.(…) (Sic)
En lo que respecta a lo planteado por la recurrente en la segunda denuncia, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece lo siguiente: “(…) Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Del análisis del articulo in comento se desprende que el principio de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso, impide la afectación de cualquiera de sus derechos; incluso, y en especial, el de su libertad, por tal motivo, la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional legitimación en cuanto a medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad que muestren como probable la imposición de una condena, esta sirva para neutralizar el peligro de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer.
Asimismo, el principio de afirmación de libertad está contenido en el texto del artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El sistema acusatorio de juzgamiento penal venezolano, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procederá cuando el juzgamiento en libertad no garantice los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que ésta es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida en flagrancia, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998 del 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que:
“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

En relación a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure, estimó lo siguiente:
“(…)
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a los hechos contrarios a las normativas legales y presuntamente perpetrados por los hoy imputados, ciudadanos: ALEXI JOSÉ NEGRETTE CABRERA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.467.2017; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro.E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nro.17.850.013; y VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.467.463. El articulo 236 en su numeral 1 del código Orgánico Procesal penal, señala de manera directa, la conducta humana equivoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a los mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fueron precalificados e imputados por parte de ese despacho fiscal (…) (Sic)
(…)

En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis (según Acta de Investigación Policial N°9102escamoto:001/2018, de fecha 22 de Junio de 2018) en fecha 22 del mes de Junio del presente año 2018, a las 14:00 horas; existiendo elementos objetivos que conducen directamente a considerar que los hoy imputados pudieron ser autores o participes de los hechos denunciados, según los elementos que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación. Deberá el fiscal Militar continuar con su trabajo investigativo para recabar minuciosamente y traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del Proceso Penal. (…) (Sic)

De la transcripción ut supra, se desprende que el Juez Militar A quo, señaló que las leyes que contemplan el principio de la libertad como regla y la privación como excepción, han sido desarrolladas a los fines del proceso, y que la privación de libertad está ligada sólo al esclarecimiento del mismo con el fin de asegurar la búsqueda de la verdad, y que para lograrlo es necesaria la detención del autor, autores o partícipes del hecho cuando esa verdad se vea en peligro. Igualmente, puede ocurrir que el presunto autor del hecho eluda la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación. Todo lo expuesto hace parecer a la prisión provisional como un mal necesario, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal, como todo proceso, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas que aseguren su realización, cuya finalidad es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, para así asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba.
Por estas razones, en criterio de esta Instancia Superior, el Juez de Control dictó una decisión, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados. En consecuencia, visto que la razón no asiste al recurrente lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la tercera denuncia señala la recurrente lo siguiente:
(…) Por la flagrante transgresión de los artículos: 174, 175, 187 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Juez Militar Décimo Cuarto de Control, Coronel Benigno Antonio Medina Valero, no ejerció el control Judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar una decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, y solo tomo en cuenta la solicitud presentada por parte de la Fiscalía Militar de Guasdualito en su escrito de presentación de imputado y solicitud de privación de libertad siendo totalmente infundado, inmotivado y careciendo de elementos de convicción, así como también violentándose el procedimiento para la preservación y protección de evidencia colectadas, se obtuvieron sin cumplir con los lineamientos establecidos para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia necesaria para el resguardo de las evidencias de interés criminalistico y debió aplicar y/o decretar de oficio de lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal y no decretar la privación de libertad con unas actuaciones totalmente viciadas.
Así las cosas, en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia”. Actuación que no se cumplió en este caso por parte de los funcionarios militares como el de presentar ante la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera la planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Observando esta Defensa Pública Militar en fecha 251430JUN18, en la revisión de las actuaciones ante el tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, que de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes no se encontraba la planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), y dejándose constancia en el vuelto del folio diecinueve (19) y folio veinte (20) del Libro de Revisión de Expedientes del tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito estado Apure.

Del análisis realizado en relación a la denuncia formulada por la apelante al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado que:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)

De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada Militar, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, que como bien se explicó, sólo puede ser efectuada bajo una orden judicial o de manera in fraganti; esto es así, por cuanto corresponderá al Juzgado de Control revisar los hechos, los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica y las causas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esa detención y conforme a ello, aplicar mediante auto fundado la sanción correspondiente con lo cual cesan las presuntas violaciones acaecidas; asimismo, decidirá la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; en razón de lo antes expuesto, se observa que la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no fue acordada por el Tribunal Militar A quo, ya que dicha figura procesal debe ser entendida como una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o instancia de parte, mediante la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos, por no haberse cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De manera tal que, en el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo ya que solo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial y no a una forma sanéable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso mientras que éste no haya terminado. De esta forma, la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez. Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal.
Siguiendo este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, y es allí donde verificamos que no es competencia del Juez de Control valorar pruebas, en razón de que es una actividad propia de la fase de juicio oral y público.
La doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”.(Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).

Por tanto, concluye esta Alzada en afirmar, que es en la etapa del juicio oral y público donde el juez realiza la actividad de valorar y apreciar el acervo probatorio, es allí donde realiza el proceso de adminicular las pruebas y valorarlas según las reglas de la lógica y la sana critica; actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen, igualmente, las partes podrán en Juicio Oral y Público impugnar las pruebas que fueron traídas al proceso en la fase anterior, que consideren que fueron obtenidas de manera ilícita, por tanto en lo que respecta a este aspecto de la tercera denuncia, la razón no asiste a quien recurre, por tanto no procede la declaratoria de nulidad. Así se decide.
Este alto Tribunal para resolver esta denuncia debe aclarar que, durante la fase de investigación y fase intermedia, el Juez de Control tiene como misión controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República referidos a resguardar los derechos procesales de las partes dentro de un proceso penal; le corresponde a quien imparte justicia en dichas fases controlar que las actuaciones de las partes en el proceso penal se ciñan estrictamente a las normas procesales que regulan el cauce del proceso; en esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales ejercen sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Público, en su carácter de director de la investigación penal. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensora público militar. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial concluye que visto que en fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede Guasdualito, estado Apure, emitió oficio N°537, constante de un (01) folio útil, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que:
“(…)por decisión de fecha 25JUL2018, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas en fecha 25JUN2018, en contra de los imputados ALEXI JOSE NEGRETTE CABRERA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°85.467.2011; JOSE AGUSTIN CELIN NAVARRO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-72.298.743; MIGUEL ANGEL MORENO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.850.013; y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.467.463, todos por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el segundo aparte del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en primer aparte ejusdem, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido código Castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impuso las siguientes obligaciones: 1)presentación periódica (cada treinta (30) días),ante este Tribunal Militar de Control. 2) Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar de Control y 3) Obligación de mantener a este Tribunal Militar de Control informado de cualquier cambio de residencia, así de números telefónicos. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) (Sic)
Esta Corte Marcial considera que como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con Sede en Guasdualito en fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual le impone a los precitados imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que pone fin a la misma, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo sobre dicha solicitud.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Primer Teniente Beneranda Molina Rangel Defensora Público Militar en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018 y publicada el día 28 del mismo mes por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede Guasdualito, estado Apure mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos no militares: Alexis José Negrette Cabrera, Víctor José Rodríguez, José Agustín Celin Navarro y Miguel Ángel Moreno Rattia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares en CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552 y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; recurso fundamentado en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 44.1, 49 y 51.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Militar de: (…) REVOCAR Dejar sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 25 de junio de 2018, por el juzgado militar décimo cuarto de control, con sede en Guasdualito estado Apure, en la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad (…) (Sic); la misma se declara SIN LUGAR toda vez que el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control mediante oficio N°537 de fecha 01 de agosto de 2018, informo a ésta Corte de Apelación, que en fecha 25 de julio de 2018, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los encausados.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense la boleta de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo cuarto de control con sede en Guasdualito, estado Apure, y particípese al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR,



HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL




EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,



ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA SECRETARIA ACC,



SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante oficio N° CJPM-CM- 285-18 y se participó al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N°286-18.

LA SECRETARIA ACC,



SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE