REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA N° CJPM-CM-054-18.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente Lewis Stiven Briceño Penagos, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio del Táchira, estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2018 y publicada el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al S/1 FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ, plaza de la 9202 CIA, de Francotirador del Ejercito Nacional Bolivariano y a los ciudadanos no militares JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS; en la Causa que se le sigue, al primero de los mencionados, por la presunta comisión, en grado de Autor, de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520; CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar y a los restantes mencionados por considerarlos cooperadores en la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el articulo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.767.900, plaza de la 9202 CIA, de Francotirador del Ejercito Nacional Bolivariano, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado Oscar Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el número 73.883, con domicilio procesal en la calle 5, centro profesional fórum, piso 2, oficina 8-B, sector Catedral, calle 5, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.292.897, domiciliado en el sector el Cují, Ureña, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.848.570, domiciliado en el sector el Cují, Ureña, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Oscar Alfredo Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.130, inscrito en el IPSA bajo el número 44.273, con domicilio procesal en la calle 5, centro profesional fórum, piso 2, oficina 8-C, sector Catedral, calle 5, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira.
FISCAL MILITAR: Teniente Lewis Stiven Briceño Penagos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.656.156, inscrito en el IPSA bajo el N° 207.839, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio del Táchira, estado Táchira.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En fecha 28 de junio de 2018, el Teniente Lewis Stiven Briceño Penagos Fiscal Militar ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, expresando entre otros aspectos lo siguiente:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formalmente el RECURSO DE APELACION, como recurso procesal Ad quem , en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Séptimo de Control, en fecha 12 de junio de 2018, y notificada a las partes en esa misma fecha, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados …”. (Sic) “…
(…)
El tribunal de control que dicto la decisión lo ejecutó en fecha 27 de junio de 2018, notificando a las partes en esa misma fecha, teniendo el representante Fiscal cinco (05) días hábiles para interponer este recurso, siendo el día 04 de julio de 2018 el último día para ello, estando esta representación fiscal en el lapso legal correspondiente para la interposición de dicho recurso.
Ahora bien, con respecto a las recurribilidad para ejercer este Recurso, no puede haber duda que esta sentencia puede traer consigo perjuicios del proceso iniciado, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, encuadrando esta, por ende, dentro de las decisiones recurribles para consultar en esa ilustrísima Corte de Apelaciones.
(…)
Es por ello que esta representación fiscal en fecha 25 junio de 2013, presenta formalmente ante ese órgano jurisdiccional, en calidad de imputados: S/1 FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.767.900, plaza de la 9202 CIA, de Francotirador del Ejercito Nacional Bolivariano, por encontrarse presuntamente incurso como AUTOR en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar y como COOPERADORES a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-20.292.897 y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-19.848.570; por encontrarse presuntamente en la comisión de los Delitos Militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el articulo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar; con la circunstancia agravante prevista en el artículo 402, ordinal 1°, todos del Código Orgánico De Justicia. (A QUIENES LE FUERON OTORGADAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD).
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
Es allí, el caso que nos ocupa y el motivo por el cual ocurro ante ese digno tribunal de alzada, para tratar de dirimir, la disyuntiva presentada en la primia fase , donde el Ministerio Publico tiene como objeto principal llegar mediante la investigación a la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar en la segunda fase una acusación fiscal; con el deber de hacer constar en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad de los imputados sino también pruebas que permitan exculparlo. Es por ello que esta vindicta pública militar considera que el tribunal a quo, debió decretar la privación judicial preventiva de libertad como medida de aseguramiento de la investigación, por la gravedad del daño causado a la institución castrense, y delito cometido como lo es la ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, y que en la situación delincuencial en que nos encontramos son de gran vulnerabilidad y son utilizados los miembros de la misma para tratar de obtener por cualquier medio económico y aprovechamiento de retenciones y otros materiales estratégicos que son de uso para la venta de contravanditas hacia la Republica de Colombia.(…) (Sic).
Puesto que los ciudadanos imputados estando en libertad en la unidad donde ocurrieron los hechos, pueden influir directamente en la investigación, ya que pueden coaccionar a los testigos del hecho investigado, teniendo en cuenta que si observamos el fondo del asunto estos ciudadanos trasgredieron a nuestra institución y en la zona donde conviven a la unidad militar donde ocurrieron los hechos, es por ello que esta representación fiscal considera que los ciudadanos imputados señalados en al inicio presente escrito, merecen una medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Publico en el decurso de la investigación deberá llegar al fondo del asunto, sin sediciones.
(…)
Ahora bien, en el presente caso el Juez Militar Décimo Séptimo de Control declaró sin lugar, la solicitud efectuada por esta representación del Ministerio Publico, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los ciudadanos S/1 FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-17.767.900, plaza de la 9202 CIA, de Francotirador del Ejercito Nacional Bolivariano, JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-20.292.897 y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-19.848.570, que los ciudadanos se encontraban en la zona donde efectivamente fueron visto y detenidos y se efectuaron dos disparos al aire como medio de persuasión logrando activar el plan de defensa inmediato e iniciando la persecución de las personas que habían ingresado al puesto de comando, asimismo considera ese honorable tribunal en funciones de control que este Ministerio Publico no logró individualizar ni hace constar en ninguna de las actuaciones el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y no los vincula de ninguna manera con los ciudadanos ut supra.(…) (Sic)
(…)
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, la Decisión dictada por la Juez Undécimo de Control de San Cristóbal, en fecha 25 de junio de 2018, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los miembros de esta honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que se anule la Decisión recurrida y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio de garantía de los derechos de la víctima y de la tutela judicial efectiva, la cual evidentemente fue vulnerada. (SUBRAYADO NUESTRO)
(…)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Orlando Gabriel González Barrios, defensor privado del Sargento Primero FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ, dio contestación en fecha 6 de julio de 2018 al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión Recurrida el Fiscal Militar Hace referencia a Medidas Cautelares Dictadas por el Tribunal Militar, Peligro de Fuga y de Obstaculización porque supuestamente el S/1 FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ, se encuentra prestando sus labores en el campamento el Cují Ureña lugar de los hechos y podría obstaculizar la investigación hablando con testigos etc.
Al parecer desconoce el ciudadano fiscal que mi defendido el S/1 FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ fue trasladado a su lugar de origen FUERTE SOROCAIMA 92 BRIGADA DE CARIBE ubicada en el sector aeropuerto del Municipio Páez GUSADUALITO ESTADO APURE teléfono del fuerte 0278 332 0552 muy lejos del sitio de los hechos ( 6 horas aproximadamente de distancia) luego de realizada la audiencia de presentación de imputado (por lo cual se descarta lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a Obstaculización) Y en cuanto al peligro de fuga el mismo está descartado ya que se ha presentado al tribunal de Control Militar Undécimo en las fechas correspondientes sin falta alguna a pesar de encontrarse en Guasdualito Estado Apure, viajando a San Cristóbal a la sede del tribunal a presentarse, constancia de ello es la firma del libro de control de asistencia y presentaciones del Tribunal de Control Undécimo Militar.(…) (Sic)
(…)
PETITORIO
SOLICITO respetuosamente de Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga en plena vigencia y con todos sus efectos la decisión dictada por el Juez A Quo YA QUE LA DESICIÓN RECURRIDA QUE ENUNCIA EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR (“DEL JUZGADO MILITAR SEPTIMO DE CONTROL EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2018) NO SE CORRESPONDE CON LA CAUSA QUE CONOCE EL TRIBUNAL DE CONTROL UNDECIMO, pudiendo causar un gravamen irreparable a mi defendido la admisión de dicho recurso.(Sic).

De igual manera, en la misma fecha, el Abogado Oscar Alfredo Ríos Santos, defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINO y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 23/06/18, siendo las 23:00 horas de la noche mis representados fueron indebidamente detenidos, sin orden judicial y sin estar en flagrante comisión de ningún delito, por efectivos, sin orden judicial y sin estar en flagrante comisión de ningún delito, por efectivos adscritos al ejercito quienes haciendo labor de patrullaje y vigilancia al puesto de Comando “EL CUJI” presuntamente se percata que dentro del mismo habían dos ciudadanos subidos de un camión marca Mack placas 481MBJ, el cual contiene sacos de presunto material estratégico, denominado cobre, en el momento que se les da la voz de alto, los mismos salieron corriendo por la parte trasera del puesto de comando pasando una zanja siendo detenidos posteriormente con dos sacos de material estratégico.(…)(Sic)
(…)
Ciudadanos Magistrados puede observarse que en ninguna parte se alegó, o siquiera se mencionó, que nuestros representados hubiesen obtenido algún provecho personal, además los mismos refieren que fueron detenidos arbitrariamente en las afueras del comando denominado “EL CUJI” por comisión del ejercito quien sabe con qué fines inconfesables inculpándolos de un hecho del que no tienen responsabilidad alguna.
(…)
No estableció la fiscalía militar igualmente la posible vinculación de mis defendidos con el camión Mack placas 481MBJ si eran posibles propietarios o choferes del mismo o ayudantes.
(…)
No existe en las catas procesales ningún tipo de Acta de retención del camión señalado ni de la mercancía descrita lo que hace denotar la inexistencia de la misma.
¿Igualmente cabe preguntarse si a los mismos le fue decomisado algún dinero en moneda nacional o extranjera que hiciera presumir algún tipo de provecho personal? No les fue decomisaron dinero alguno.
no porque lo diga esta defensa, sino porque eso NO ES lo que acreditó y dio por válido el mismo Ministerio Público Militar, que, sin elementos solidos de convicción para ello, se limitó a decir que supuestamente nuestros representados habían incurrido en un no demostrado: ABUSO DE AUTORIDAD: previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 5029 numeral 1ro
En relación a la imputación del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 551 numeral 2
(…)
En tal sentido, en este acto REAFIRMAMOS el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de nuestros defendidos, y en consecuencia puntualizamos como derechos fundamentales a favor de los mismo, los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Juicio Previo y Debido Proceso, y demás garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Ministerio Público en la apelación presentada recurre contra la decisión del “JUZGADO MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2018 Y NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESA MISMA FEHCA CON MOTIVO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION”. (…) la decisión Recurrida no pertenece al Tribunal UNDECIMO Militar.
PETITORIO
(…)
1) Que no SEA ADMITIDA la apelación interpuesta por la FISCALIA 35 MILITAR ya que el el recurso de apelación recurre contra una decisión de iun tribunal diferente al que es competente conocer de la causa de mis defendidos. (Sic)
2) De ser admitida la misma se declare SIN LUGAR, Por ser contraria a derecho y por no haber señalado el recurrente el gravamen Irreparable que ocasionó el tribunal Undécimo de control en su decisión.(…)(Sic)
3)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


El Fiscal Militar Teniente Lewis Stiven Briceño Penagos, se limita a solicitar en su recurso de apelación, la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Militar Undécimo de Control, en la que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad y de manera ligera sin mayor motivación expresa que:
“… Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, la Decisión dictada por la Juez Undécimo de Control de San Cristóbal, en fecha 25 de junio de 2018, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los miembros de esta honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que se anule la Decisión recurrida y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio de garantía de los derechos de la víctima y de la tutela judicial efectiva, la cual evidentemente fue vulnerada…”
Ahora bien, esta Corte Marcial para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado le es posible desarrollar a las personas sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los derechos civiles, ubica en segundo lugar, sin que esto implique jerarquías entre los Derechos, luego del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Sin embargo, no podemos perder de vista las limitaciones que a la libertad contempla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 249, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado el desenvolvimiento de su vida normal y por ende el desplazamiento por el territorio nacional.
La decisión que considera la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, con lo cual faculta al juez para acordar la privación o sustituirla por otra menos gravosa, siempre y cuando se acredite la existencia de los tres supuestos contenidos en la referida norma procesal.
De igual forma las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, deben partir de los mismos supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, es decir, darse los mismos elementos de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, los elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad. Asi las cosas, corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que restringen o limiten la libertad, constituyendo entonces a una limitación a ese derecho. Por ello, lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que éstas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad. Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que, a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de la norma penal adjetiva, para entonces aplicar la justicia y en base a esa finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.
De lo que se infiere de manera inequívoca, que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 236 del código adjetivo penal, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 157, 232 y 242 ejusdem, de lo que se desprende que requieren que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), como se señaló al inicio.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“ … De acuerdo al párrafo anterior, esta Sala estima que en las actas procesales constan elementos suficientes para presumir la omisión del juez de control n° 12, y, por tanto, resulta oportuno señalar que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad …”. (Sic)
Con fundamento en el anterior dictamen, estimamos que la falta de motivación de estas medidas constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 157 del código adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal Auto.
Ahora bien, observa esta Alzada Militar que las medidas de coerción personal deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta surja desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, además de otras consideraciones de orden legal, consagrándose en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte dispone el artículo 242 ejusdem lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, siendo el caso que según este último artículo, podrá imponerse al imputado una medida menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas y este es el caso que nos ocupa.
En este sentido, el artículo 242 tantas veces citado textualmente dispone que …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…, algunas de las medidas señaladas en la norma citada, sin menoscabo de las atribuciones que posee la otra parte de reclamar, si no comparte la decisión judicial.
Siendo ello así, el legislador le otorga al juez de control la facultad discrecional para imponer, de oficio, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprenda de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, la Juez Militar Undécimo de Control, después de desarrollar de manera coherente y lógica la motivación de su decisión, declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, imponiéndole las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Prohibición de salir del país y mantener buena conducta, tal como consta en el acta de audiencia de presentación de fecha 27 de junio de 2018.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el inmotivado y escueto recurso de apelación interpuesto por el Teniente Lewis Stiven Briceño Penagos, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018 y publicada el 27 de junio de 2018, por el Tribunal Militar Undécimo de control, y asimismo ratificar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Lewis Stiven Briceño Penagos, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio del Táchira, estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, de fecha 25 de junio de 2018 y publicada el 27 de junio de 2018, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al Sargento Primero FRANKLIN ENRIQUE RUIZ RAMIREZ y a los ciudadanos no militares JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15; todos en grado de AUTOR y COOPERADOR, según lo previsto en los artículos 389, numeral 1; 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículos 439 numeral 4, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de (agosto) del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

EDGAR JOSE ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN





LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR




HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO.E SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL




EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




ROLDAN. R SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL




LA SECRETARIA ACC,




SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE





En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira mediante Oficio Nº CJPM-CM- 283-18. Asimismo, se participó al, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 284-18.

LA SECRETARIA ACC,




SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE