REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-049-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto González Leen, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Mayor Richard Rafael Carrasquel Rondón, titular de la cédula de identidad N°V.11.687.739, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 ordinal 1°, articulo 479; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, recurso fundamentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 51 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13,19,175,179, 439 numerales 1, 4, 5 y 7 de la norma adjetiva penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor Richard Rafael Carrasquel Rondón, titular de la cédula de identidad N°V.11.687.739, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jesús Alberto González Leen, inscrito en el IPSA bajo el número. 176.811.
FISCAL MILITAR: Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional y Primer Teniente Luis Daniel Betancourt Urbina, Fiscal Militar Segundo Auxiliar, ambos con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna. El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de junio de 2018, el Abogado Jesús Alberto González Leen defensor privado del Mayor Richard Rafael Carrasquel Rondón, titular de la cédula de identidad N°V.11.687.739, interpuso recurso de apelación, en el cual formuló varias denuncias, entre ellas hace mención a manera de prefacio un punto previo, basado netamente en la ilustración referente a (…) “LA CRISIS DEL DEBIDO PROCESO, la cual “per sé” no hace referencia a ninguna denuncia, por tanto, de seguido se procede a resolver las denuncias planteadas por el recurrente de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
Solicito a esa digna Alzada, REVOQUE la DECLARATORIA CON LUGAR de la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el justiciable e inocente de autos, identificada con el Numeral PRIMERO, del Acta de audiencia de Ratificación, celebrada en fecha 17 de mayo de 2018, por manifiestamente infundada, en razón de no estar llenos los supuestos 1,2 y 3 establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva penal (…)
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Esta Defensa Técnica, Denuncia al Juzgador Recurrido por INOBSERVANCIA de lo dispuesto en los Artículos 264 y 334, al Declarar según consta el NUMERAL TERCERO, contenido en el Acta de Audiencia de Ratificación, SIN LUGAR las NULIDADES ALBOLUTAS invocadas por esta Defensa, en razón de las flagrantes violaciones del Orden Constitucional contenido en el artículo 49, concordantes con los Artículos 1,12 y 19 del Texto Adjetivo Penal, y Adminiculados estos al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) (Sic)
(…)
(…) Por avalar actuaciones violarías del Orden Público establecido…Según se evidencia en la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por los Fiscales 2° con competencia Nacional, YUSNAGRY PEREZ y LUIS BETANCOURT, “no consta” consta” en la misma mención de alguna diligencia tendiente a NOTIFICAR al inocente de autos Mayor Ej. RICHARD RAFAEL CARRASQUEL RONDON, sobre el inicio de una investigación en su contra… (…)
Estas Denuncias pueden ser verificadas por esa digna alzada en el Acto Procesal SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el Capítulo “LOS HECHOS “, donde se menciona que, desde el día 07 de mayo de 2018, tuvieron conocimiento de una investigación contra el inocente de autos (…) (Sic)
Del mismo modo puede evidenciarse en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, como estos fueron leídos extemporáneamente en razón de lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, siendo de fecha 15 de mayo de 2018. Es decir, pasados ocho (08) días de haber tenido la Representación Fiscal, conocimiento de la investigación. De modo que bajo ningún concepto, y en razón de las Normas Constitucionales, Adjetivas y el criterio Jurisprudencial, podría el juzgador Recurrido, avalar con una Decisión Judicial, actos que, más allá de violar el debido proceso del Justiciable de Autos, se desarrollan en perjuicio de la sana Administración de Justicia, razón por la cual SOLICITO a la Alzada sea REVOCADA la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS invocadas, por ser frente al estado de Derecho manifiestamente infundada.
También puede evidenciar esa digna Alzada, como el órgano auxiliar del Ministerio Publico, extralimita sus funciones al llevar una investigación a niveles extraterritoriales excediendo nuestra jurisdicción, sin el uso de los mecanismos propios del Derecho Internacional… Lo que sin duda constituye una inobservancia al principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos en cuanto refiere al estado colombiano, deviniendo con ello en NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial (…) (Sic)
TERCERA DENUNCIA
(…) no existe en autos del expediente, la correspondiente AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para INTERFERIR LAS COMUNICACIONES PRIVADAS del Justiciable de autos, y/o excepcionalmente del Tercero…En SEGUNDO LUGAR, no consta en autos, rastro alguno sobre el contenido de esas presuntas comunicaciones, bien sea por el mal llamado vaciado, ni tampoco una experticia de contenido, en TERCER LUGAR, siendo estas presuntas comunicaciones hechas a través de la Aplicación de mensajería instantánea WhatsApp… No consta en autos al menos comunicación de los autorizados o apoderados de esa firma, la cual contiene el CONTRATO DE ADEHESIÓN el Derecho de privacidad. Lo que, ineludiblemente estaría frente a la ILICITUD del medio en caso de existir, siendo este el fruto del árbol envenenado. (Sic)
(…)
Lo anteriormente expuesto, deja en claro que estamos frente a actuaciones Policiales, desarrolladas al margen del Orden público establecido, lo que sin duda alguna deviene en NULIDAD ABSOLUTA, la cual invoco sea aplicada por esa alzada, vista la OMISIÓN DEL JUZGADOR RECURRIDO, y no siendo susceptible de ser convalidadas por las partes, debe ineludiblemente resolver esa digna alzada conforme lo Disponer el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal. (Sic)
CUARTA DENUNCIA
Esta Defensa Técnica, en razón de la omisión del Juzgador Recurrido, para Declararla, invoca la NULIDAD ABSOLUTA de la Actuación Policial, contenida en INFORME DE CONTRA INTELIGENCIA N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, en razón de ser VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, en caso de “existir”…Al no poder acceder al mismo por no formar parte de los autos que conforman el expediente, y estando fuera de los extremos del Artículo 286 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ LO SOLICITO.
QUINTA DENUNCIA
En razón de la misión de Pronunciamiento en el Acta de la Audiencia…Esta Defensa Técnica ratifica la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, hecha en sala, contra el Auto de inicio de investigación, por haber INOBSERVADO la Representación del Ministerio Publico, al igual que el órgano auxiliar de investigación, la Norma de Orden Público, contenida en el Artículo 163 del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, por cuanto NO EXISTE en autos la ORDEN PREVIA DE APERTURA dictada por la autoridad competente determinada en la Norma citada.
Finalmente, esta Defensa Técnica, expresa a la digna alzada, que es imposible desarrollar un Proceso Penal, con inobservancias y violaciones de orden Constitucional, Sustantivo y/o Adjetivo, al igual que el criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que, en interpretación directa del sistema Normativo Nacional, ha desarrollado la más calificada Doctrina Jurisprudencial…Siendo el Proceso el único medio de garantía para la realización de la Justicia, no puede el propio Estado permitirse la subversión del Orden Publico establecido. (Sic)
(…)
PETITORIO
1. Una vez sustanciado, verificados y cumplidos los extremos de Ley, para la interposición del presente Recurso de Apelación solicito sea ADMITIDO, y Notificada la Defensa Técnica sobre particular, de igual forma sea emplazada la Representación Fiscal, conforme lo dispone el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.
2. Se continúe el Procedimiento conforme lo Dispone el Artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.
3. Se declaren CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, restituyendo con ello la situación Jurídica infringida al Justiciable de autos.
4. Se Acuerde COPIA CERTIFICADA del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en la totalidad de su contenido y anexo con carácter Ex Numc…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2018, la Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez Márquez, Fiscal Militar Segunda y Primer Teniente Luis Daniel Betancourt Urbina, Fiscal Militar Segundo Auxiliar, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Jesús Alberto González Leen, en el cual, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:
(…)
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, al ciudadano MAYOR RICHARD RAFAEL CARRASQUEL RONDÓN, se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga, a la Defensa Técnica se le dio acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En el Buen Derecho, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, el ciudadano Abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, Defensor Privado del imputado de autos ha diligenciado ante el Juzgador y el Ministerio Público con el fin de demostrar la inocencia del imputado.
(…)
El imputado de autos ha tenido Acceso a las Actas, a la Asistencia Técnica y Ejercer la Defensa Técnica en la audiencia de Presentación, quedando claro el uso de todos los principios consagrados en la Constitución y demás leyes de la República, donde se sienta el Debido Proceso.
La contravención de los derechos y garantías constitucionales de la persona son susceptibles de sanción y castigo por la ley, nuestra Constitución consagra la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, al juicio previo juicio previo, oral y público, el cual debe ser realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial consagrados en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos ya ratificados por la República. Así mismo toda persona que es objeto de imputación, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la legislación venezolana, tiene derecho al Debido Proceso que es común a todo tipo de causa; en materia Penal constituye su fundamento esencial y resulta a la vez una exigencia del ordenamiento jurídico de los Derechos Humanos, y debe ser procesado Respetando Derechos, Principios y Garantías Constitucionales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Instrumentos Institucionales sobre Derechos Humanos, en el caso de marras al imputado en autos en la AUDIENCIA PRESENTACIÓN de fecha DIECISIETE (17)DE MAYO DE 2018 realizada en el Tribunal Militar Tercero (3°) de Control con sede en Caracas y en todo proceso que se le sigue al imputado de autos no se han violentado los derechos principios y garantías constitucionales, tales como: derecho a la defensa, derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, así como los principios de inmediación y concentración inherentes al mismo proceso. (Sic)
(…)
Ciudadanos Magistrados, vale destacar, que la esencia del Derecho procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas. El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia, Se busca determinar si el imputado de autos cometió o no el delito imputado en el caso de marras; Traición a la Patria, Rebelión, Instigación a la Rebelión y Contra el decoro militar, se busca una certeza positiva o negativa, del cometimiento de un delito de naturaleza militar.
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del ciudadano TCNEL CARLOS EDUARDO URBINA VELÁSQUEZ, acusándolo o absolviéndolo.
(…)
Ciudadanos Magistrados a la vista de la relevancia constitucional que se le ha reconocido a la justicia cautelar, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra el imputado de autos es garantizar LA TUTELA CAUTELAR concebida por doctrina jurídica y la ley, la ley como medio para asegurar el cumplimiento efectivo de la solicitud del Ministerio Público y de la Sentencia que recaiga en el proceso.
Igualmente, con respecto a lo que alega la defensa técnica de una gravísima omisión e inobservancia por parte de este despacho fiscal solicitando una nulidad absoluta de la orden de inicio que hiciera esta representación fiscal en su oportunidad y en consecuencia del resto de las actuaciones en la presente investigación, al respecto, es importante destacar que la sentencia N° 728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2011 establece lo siguiente:
…el auto de inicio de investigación penal militar, emitido por el fiscal militar en el ámbito de su competencia, es el requisito de ley exigido para la licitud del inicio del proceso penal militar y no la orden previa de apertura de investigación penal militar, que es un requisito formal no esencial del ámbito militar.
En atención a lo arriba y a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar debe entender la defensa que la Orden de apertura de investigación penal militar no forma parte del proceso penal a seguirse en la jurisdicción militar, ya que la misma no forma parte del proceso penal a seguirse en la jurisdicción militar, ya que la misma, sólo viene a constituir en requisito de mera formalidad castrense y no es esencial para que el Fiscal Militar ordene el inicio de investigación, cuya facultad está otorgada mediante la norma penal adjetiva en el artículo 265. (Sic)
II
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quienes suscriben, damos por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano Abogado: JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuado con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano: MAYOR RICHARD RAFAEL CARRASQUEL RONDÓN, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Tercero (3°) en funciones de Control, en fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2018 y en consecuencia SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, lo siguiente:
PRIMERO: sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto.
SEGUNDO: sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR, las Denuncias FORMULADAS. TERCERO: sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación. De igual modo este Ministerio Público SOLICITA a todo evento que se mantenga la Medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano imputado, en virtud de que para la presente fecha no han variado las condiciones y circunstancias que dieron motivo al inicio de la investigación penal militar, dado a que nos encontramos en etapa de investigación, en consecuencia, sea ratificada la decisión del Juez Tercero 3° de Control, por encontrarse ajustada a derecho y a los hechos, según la sana critica del juez y por último se declaren SIN LUGAR las pretensiones de la Defensa Técnica, ratificando de esta manera la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación, observando al respecto, lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado Mayor Richard Rafael Carrasquel Rondón oportunidad en la cual, el Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELION MILITAR, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; la referida decisión fue publicada en la misma fecha.
En base a lo esgrimido por el apelante, este Tribunal de Alzada, observa que el recurrente formula varias denuncias las cuales se proceden a resolver de la siguiente manera:
Con respecto a la primera denuncia hace referencia a lo siguiente: “(…) REVOQUE la DECLARATORIA CON LUGAR de la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD (…) (Sic).
Vista y analizada dicha solicitud, esta Corte Marcial, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la misma de la siguiente manera:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Del artículo ut supra, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá ser decretada por el tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”.
El primero de los principios se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho. Ello significa, que sólo puede decretarse la Privación de Libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo expresa la norma penal que regula la materia.
En cuanto al segundo principio citado, “Periculum in Mora”, se considera vinculado al peligro en la demora, se debe tener presente desde que se inicia el proceso penal hasta que finaliza, transcurre bastante tiempo a veces. En ese periodo pueden surgir contratiempos en virtud a que los investigados pueden fugarse o destruir pruebas por ejemplo; el proceso penal debe ofrecer plenas garantías y al mismo tiempo, ser rápido para que no se ocasionen otros daños y para que el juicio se pueda realizar, en razón de ello la norma exige que se acredite la existencia del peligro de fuga, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de los escenarios del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, razones éstas deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otros aspectos.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento irregular del imputado y quede frustrada la justicia.
De tal forma que, la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que las diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido y desde el punto de vista doctrinario la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363, expresa lo siguiente:
“(...) Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control (...)”.
De igual manera, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2007, Pág. (s) 204 y 205, señala:
“(…) Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que, si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (…)”.
De tal manera que, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En este sentido, luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las posiciones doctrinarias relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de Alzada pertinente entrar a revisar el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación del día 17 de mayo del 2018, a objeto del presente recurso de apelación, donde en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y que se expida por secretaria copia simple del acta de audiencia.. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: MAYOR RICHARD RAFAEL CARRASQUEL RONDON, titular de la cedula de identidad numero V-11.687.739 quien se encuentran presuntamente incursa en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el articulo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el articulo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar; asimismo en contra de la ciudadana LEYLANETH DEL VALLE GARCIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero V-13.372.040 quien se encuentran presuntamente incursa en el delito de REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º en concordancia con el articulo 486 numeral 1 y sancionado en el articulo 487 en grado de cómplice conforme al artículo 391 numeral 1, del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 07 de mayo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón. El mayor imputado de autos, tenía como misión agregar sustancias toxicas o laxantes en el momento y paralelamente a que se llevara a cabo el movimiento en los alimentos que iban a ser consumidos por el personal que hace vida en la comandancia general del ejercito el dia que se materializara la insurrección; la ciudadana imputada estableció comunicación con el Tcnel Mogollon y colaboro con la entrega de equipos celulares para mantener enlaces con la estructura del movimiento conspirativo que pretendía evitar las elecciones del próximo 20 de mayo de este año.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE. (Sic)
Así las cosas, se observa que el Juez Militar A quo estimó, por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar, garantizando de esta manera las resultas del proceso. En consecuencia, se debe considerar, que la razón no le asiste al recurrente, en virtud que el Juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Mayor Richard Rafael Carrasquel Rondón, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por el Defensor delata lo siguiente:
(…)
Esta Defensa Técnica, Denuncia al Juzgador Recurrido por INOBSERVANCIA de lo dispuesto en los Artículos 264 y 334, al Declarar según consta el NUMERAL TERCERO, contenido en el Acta de Audiencia de Ratificación, SIN LUGAR las NULIDADES ALBOLUTAS invocadas por esta Defensa, en razón de las flagrantes violaciones del Orden Constitucional contenido en el Articulo 49, concordantes con los Articulos 1,12 y 19 del Texto Adjetivo Penal, y Adminiculados estos al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (…)(Sic)
(…)
Según se evidencia en la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, suscrita por los Fiscales 2° con competencia Nacional, YUSNAGRY PEREZ y LUIS BETANCOURT, no consta en la misma mención de alguna diligencia tendiente a NOTIFICAR al inocente de autos Mayor Ej. RICHARD RAFAEL CARRASQUEL RONDÓN, sobre el inicio de una investigación en su contra. (…)
Estas Denuncias pueden ser verificadas por esa digna alzada en el Acto Procesal SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el Capítulo “LOS HECHOS”, donde se menciona que, desde el día 07 de mayo de 2018, tuvieron conocimiento de una investigación contra el inocente de autos, según consta oficio N° 89-2018, contentivo del aludido informe de CONTRA INTELIGENCIA N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018.
Del mismo modo puede evidenciarse en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, como estos fueron leídos extemporáneamente en razón de lo dispuesto en el Articulo 49 Constitucional, siendo de fecha 15 de mayo de 2018. Es decir, pasados ocho (08) días de haber tenido la Representación Fiscal, conocimiento de la investigación. (…) razón por la cual SOLICITO a la Alzada sea REVOCADA la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS invocadas, por ser frente al estado de Derecho manifiestamente infundada.(Sic)
También puede evidenciar esa digna Alzada, como el Órgano auxiliar del Ministerio Publico, extralimita sus funciones al llevar una investigación a niveles extraterritoriales excediéndose nuestra Jurisdicción, sin el uso de los mecanismos propios de Derecho Internacional… Lo que sin duda constituye una inobservancia al principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos en cuanto refiere al Estado Colombiano, deviniendo con ello en NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, así lo solicito. (Sic)
Con el objeto de resolver el planteamiento anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario mencionar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Subrayado propio)
Asimismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte establece la base de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el lapso en el que pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida, en razón de una orden judicial, para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa …”.
Bajo la premisa constitucional y legal anteriormente transcritas, y en razón a la garantía del derecho al debido proceso, se advierte el procedimiento legal que debe ser ejecutado por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de la presentación, en el tiempo determinado por ley, de una persona para la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal. En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que la norma procesal penal busca como fin último evitar los excesos o arbitrariedades por parte de los organismos investigativos que conocen de los procedimientos policiales, esto es motivado a la protección elemental de los Derechos Humanos y las Garantías fundamentales que son el núcleo principal contenido en la Carta Magna.
Cabe destacar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto establecido el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia especial de presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad sin restricciones.
Asimismo, sobre este punto se implantan los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmación anterior, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes referida, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la república y el cual comparte esta alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre la base de estas consideraciones, entra a verificar esta Corte de Apelaciones lo decidido por el Tribunal Militar Tercero de Control, en relación a la solicitud efectuada por la defensa en el Acta de Audiencia, la cual señala:
(…) Con relación a lo solicitado por abogado JESUS GONZALEZ, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: “(…) solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de todos los actos que de ella se derivan; (…) ; pido no se admita la imputación fiscal y solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones, es todo; en tal sentido el tribunal observa:
Previa solicitud fiscal en fecha 14 de mayo de 2018, se libró una orden de aprehensión en contra de los imputados plenamente identificados en autos; en tal sentido, riela en autos que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en fecha 15 de mayo de 2018 procedieron a la aprehensión de los imputados, y mediante acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de estos; en fecha 17 de mayo de 2018 fueron presentados ante este Tribunal Militar; en tal sentido, fueron convocadas todas las partes para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no advierte el Tribunal circunstancia alguna que le permita inferir que estamos en presencia de una circunstancia que vicie el procedimiento o la orden de aprehensión de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara sin lugar la petición de nulidad a la que hace referencia la profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE. –
Así mismo, la imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por el defensor privado, en el sentido que no se admita la imputación fiscal planteada por el Ministerio Publico. (…) (Sic)
Una vez revisado lo explanado por el Juzgador en relación a la solicitud del Ministerio Público, de librar orden de aprehensión, se observa que la misma fue ajustada a derecho y cumplió con los extremos de ley; de igual modo luego de que se presenta al imputado ante el órgano jurisdiccional cesaron todos los agravios que haya producido la demora de su presentación por parte de los organismos policiales, por cuanto esas vulneraciones a los lapsos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los organismos policiales, no son transferibles al órgano judicial.
Lo anteriormente analizado es esgrimido por el recurrente para solicitar la nulidad de la decisión del Tribunal Militar A quo, por lo tanto, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia del tribunal supremo de justicia en la Sala Constitucional, N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”. (Sic)
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra la recurrida con motivo de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Tercero de Control, y visto el pronunciamiento del Juez A quo resolviendo el pedimento de nulidad, este Tribunal de Alzada observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dió respuesta apropiadamente a los requerimientos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la observancia de los criterios jurisprudenciales antes citados, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental, y este no es el caso, a criterio de esta Corte.
En consecuencia, se pudo verificar que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente razonado y conforme a derecho, por cuanto la orden de aprehensión librada en contra del imputado y la presentación del mismo ante el Juez de Control en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de tal manera que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales, situación reiterada en ocasiones anteriores en el presente escrito, por lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que de acuerdo a lo planteado en la denuncia formulada la razón no asiste al apelante, al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad pretendida; en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.
En razón a las denuncias tercera, cuarta y quinta señaladas por el apelante, se observa que guardan relación entre si y las mismas están basadas en la solicitud de la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Policiales; en tal sentido, esta Corte Marcial, estima pertinente citar lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
De la norma citada, esta Alzada advierte que el proceso penal está basado de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que, además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que se materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar en este aspecto en relación a la tercera, cuarta y quinta denuncia planteadas, por el abogado recurrente deja pasar el hecho de que se encuentran en una etapa inicial del proceso judicial y a todo evento le queda al Fiscal Militar el lapso contenido en el artículo 297 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal; tiempo en el cual se podrán presentar los recaudos que soportan la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que la razón no le asiste al recurrente al no configurarse vicio grave que justifique la declaratoria de nulidad de los actos pretendidos, en consecuencia, lo procedente en derecho es declararlas SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abogado Jesús Alberto González Leen, en su carácter de Defensor Privado del Mayor Richard Rafael Carrasquel Rondón, titular de la cédula de identidad N°V.11.687.739, contra el auto dictado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de mayo del 2018 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas , mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 ordinal 1°, articulo 479; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense la boleta de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo remítase oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda y particípese al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (10) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N° CJPM-CM-263-18.
LA SECRETARIA ACC,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
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