REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-059-18

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró sin lugar la nulidad de las actas peticionada por la defensa privada; con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación jurídica y la imputación dada por la Vindicta Pública; declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar y con lugar la solicitud de la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, a los ciudadanos: LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Fundamentado dicho recurso en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano LUIS KEYBER RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 30.872.578, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector Las Lajitas, calle El Roble, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
IMPUTADO: Ciudadano JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.539, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el sector Laguna de Piedra, calle La Esperanza, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
IMPUTADO: Ciudadano MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.882, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el sector Río Verde, calle Ilustres, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
IMPUTADO: Ciudadano JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.386, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el sector Las Lajitas, calle La Principal, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados IDA RUIZ y PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.280 y 234.712; respectivamente.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de julio de 2018, el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, ejerció recurso de apelación en audiencia de presentación del imputado de autos, señalando al efecto lo siguiente:
“… Ciudadano Juez Militar con el debido respeto procedo en este acto judicial a invocar el contenido del artículo 374 del COPP e invocar el efecto suspensivo, ya que estima esta representante fiscal que el delito presuntamente cometido merece pena privativa de libertad (...) precalificado como de Sustracción de Efectos Perteneciente (sic) a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, atenta contra la seguridad de la nación (…)”. (Sic)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la misma oportunidad, la Defensa Privada de los imputados de autos, dió contestación al recurso de apelación señalando:
“… sigue viendo con preocupación esta defensa técnica las arbitrariedades cometidas por el Ministerio Público Militar, pues si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional ha decidido imponer a mis patrocinados de una medida cautelar, es una medida bastante restrictiva, como es el arresto domiciliario, alegar el efecto suspensivo es un abuso y una arbitrariedad por parte del ministerio público pues no fue otorgada una libertad plena, la medida anteriormente otorgada debe ser considerada por el ciudadano juez de control …”. (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, bajo la modalidad del efecto suspensivo, por el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, Fiscal Militar, esta Corte Marcial considera necesario analizar la decisión recurrida dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, cuyo tenor es el siguiente:

“… Este Tribunal Militar Vigésimo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 236, 237, 238 y último aparte del 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Punto previo: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar la Nulidad de las Actas Procesales. Primero: Se Decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia, ya que cumple con los requisitos y elementos establecidos jurídicamente para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL, (…), JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ, (…), MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, (…), JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, (…), en contraposición se Declara Sin Lugar al solicitud de la defensa privada de la desestimación de la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se Decreta Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL, (…), JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ, (…), MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, (…), JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, (…). Tercero: Se Admite Totalmente Con Lugar, la Precalificación Jurídica e imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, (…) por considerar este Tribunal Militar que los hechos fueron cometidos en Flagrancia según lo establecido en el 234 (sic) de nuestra norma adjetiva (…). Cuarto: Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL, (…), JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ, (…), MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, (…), JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, (…). Como efecto contrario Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada de imponer a los ciudadanos antes identificados de medida cautelar de las establecidas en el 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el Numeral 1, el Arresto domiciliario, bajo la vigilancia y custodia de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación del Sombrero, Estado Guárico (…)”.


Conforme a lo anterior, observa este Alto Tribunal Militar que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal relacionada con la medida judicial privativa de libertad solicitada en contra de los imputados LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL y en su defecto, decretó una de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, consagradas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares persiguen como fin la sujeción del imputado al proceso penal por medio de un juicio en libertad, cabe destacar una “libertad restringida” mientras perdure el proceso y pueda ser garantizado el resultado del mismo y consecuentemente se imponga el correctivo correspondiente según sea el caso; ello obedece precisamente al principio constitucionalista del derecho fundamental que asiste a todo imputado de ser juzgado en libertad y que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Aprecia esta Alzada que el principio de libertad en el proceso penal, consiste en respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y público sólo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en nuestra constitución y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad. Esta disposición constitucional se ve desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
“… Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta …”.
“… Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código …”.
En los artículos anteriormente mencionados se evidencia el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en un proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de dibujar las notas básicas de las medidas de privación preventiva de la libertad y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre. Igualmente, se manifiesta la salvaguarda de la libertad que concuerda perfectamente a su vez con el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“… Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario …”.
Ahora bien, en el presente recurso se observa que el Juez Militar A quo, celebró la audiencia de presentación de los imputados de autos y mediante resolución decretó a favor de los mismos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido considera esta Corte de Apelaciones transcribir de la manera siguiente:
“ Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
(… Omissis …)”.
Al analizar el referido artículo, se desprende la facultad discrecional que le es otorgada al Juez de Control, para decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del imputado y ello sucede cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; dicho esto, para que procediera la medida privativa de libertad en el presente caso, la Fiscal Militar debió acreditar y motivar suficientemente los elementos de convicción que justificaran tal acción restrictiva de la libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación de la referida imputada, atendiendo a la pena a imponer, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, en tal sentido los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal establecen;
“… Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado de la Corte Marcial).
(… Omissis …) A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)” .

Las circunstancias que se mencionan en el artículo transcrito Ut Supra, deben ser debidamente acreditadas por la Vindicta Pública y servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga en que pudiere llegar a incurrir el imputado y que se encuentra directamente relacionado con la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de marras, se constata que a los imputados de autos se les acusa por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena máxima comprende: “.. Será penado con prisión de dos a ocho años …”.
Por otra parte, el artículo 238 ejusdem, en razón al peligro de obstaculización dispone lo siguiente:
“… Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elemento de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.

De la lectura del artículo anteriormente citado, se observa que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos deberá ser acreditado y fundamentado por el Fiscal Militar atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas relativas al delito que se investiga; debe la vindicta pública traer al proceso elementos de convicción que logren el convencimiento del Juez de cómo el imputado pudiera destruir, modificar o falsificar tales circunstancias relacionadas con el delito o en su defecto cómo influiría para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal y que sus actuaciones lleguen a poner en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Con base a las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte de Apelaciones, que la regla general es que toda persona permanezca en libertad durante el proceso penal en razón del principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena a imponer mientras no se establezca su responsabilidad, tal y como se explanó anteriormente y que la excepción a tales principios, es la privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancias concretas de la gravedad del delito, la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación se encuentren fehacientemente demostrados para dictar tal medida. Es decir, que la afectación del derecho a permanecer en libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas.

Dicho esto, se infiere que en el caso bajo estudio no hubo concurrencia de esas determinadas y especificas condiciones o presupuestos exigidos por el legislador, tal y como se señaló anteriormente y que en definitiva ponderó el Juez Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, en su decisión dictada en fecha 31 de julio de 2018, al decretar a favor de los imputados LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad descrita en el cuerpo del acta levantada a tal efecto.
En ese sentido, observa esta alzada que el Juez Militar A quo, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar el análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras, el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia en el fallo emitido que no hubo vulneración de los derechos fundamentales que asisten al procesado así como tampoco a la tutela judicial efectiva al haberse decretado en favor del imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso cuando no se encuentren suficientemente acreditadas las circunstancias para la privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hicieron valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y al encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configuraron los extremos suficientes para anular tal decisión; igualmente por considerarse que la Fiscalía Militar no demostró fehacientemente los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró sin lugar la nulidad de las actas peticionada por la defensa privada; con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación jurídica y la imputación dada por la Vindicta Pública; declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar y con lugar la solicitud de la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, a los ciudadanos: LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico; asimismo, líbrense boletas de notificación a los imputados de autos y remítanse mediante oficio al Director de la Base Número 19 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 14 de agosto del 2018. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS

EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR


HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL


EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL


ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA SECRETARIA ACC


SULLY ANDREA GARCÍA GONZÁLEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 273-18 al Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 274-18, al Director de la Base Número 19 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, anexo al mismo boletas de notificación dirigida a los imputados LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL y se libró oficio N° CJPM-CM- 275-18 al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA



SULLY ANDREA GARCÍA GONZÁLEZ
PRIMER TENIENTE