REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION EDGAR JOSE ROJAS BORGES
CAUSA N° CJPM-CM-041-18.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por la Abogada María Fernanda Torres Almeida en su condición de defensora privada en contra el auto dictado y publicado en fecha 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465; INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en los artículos 439 ordinales 4°, 5° y 7°,180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.089, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada María Fernanda Torres Almeida, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 195.537, con domicilio procesal en la Av Luis Roche, Edificio Bronce, piso 2, Oficina U, Urb. Altamira, municipio Chacao del estado Miranda.
FISCALES MILITARES: Primer teniente Keyla Emilse Ríos Lara y Primer Teniente Israel Alfredo Echenique López, fiscales militares titular y auxiliar noveno con Competencia Nacional, respectivamente.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2018, la Abogada María Fernanda Torres Almeida, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado y publicado en fecha 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control, mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en el referido escrito la recurrente delata lo siguiente:

“(…)

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA Y DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION

(…)

En la presente causa ciudadanos Magistrados, se han violentado derechos fundamentales y garantías constitucionales de nuestra Representado JOSÉ ALBERTO MARULANDA BEDOYAI; como lo es derecho inalienable a ser juzgada y procesada, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 40 del Art. 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, antes especificado, sino además el mandato expreso contenido en el Art. 261, el cual aquí invocamos y alegamos como lo es la falta de jurisdicción por imperativo del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana (…).
(…)
Esta absolutamente claro que la intención del Constituyente (que representó al pueblo soberano) era y es la de evitar que los tribunales militares enjuiciaran a civiles, ya que se limitó de manera expresa la competencia de los juzgados militares a la materia "estrictamente militar", sin "excepción alguna". Esto convierte a la jurisdicción militar en una doblemente excepcional, no es competente para juzgar civiles en ningún caso y ni siquiera los militares activos están sometidos a ella en todo momento, pues si éstos cometen delitos comunes, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos, están sujetos como cualquier ciudadano a la justicia ordinaria, como lo destaca no solo el artículo 261 antes comentado, sino además el Art. 29 de nuestra Carta Magna.

(…)

En todo caso, los delitos precalificados contra nuestros defendidos, todos ellos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar (aplicable exclusivamente a militares activos que cometan infracciones de naturaleza militar), tienen su correlativo en el Código Penal (aplicable a los civiles que incurran en las conductas delictivas señaladas en éste, y a los militares que cometan infracciones comunes) por lo que no debería generar ningún tipo de duda el que, siendo nuestros procesados civiles, en todo caso estos deben ser sometidos a la justicia penal ordinaria, que es la que de manera natural tiene la competencia para juzgarlos, bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal. El fuero de atracción, en este caso, es el de la jurisdicción penal ordinaria, y no existe ningún elemento en esta causa que permita afirmar que nuestra representada es militar activa ni, mucho menos, que han cometido infracciones de naturaleza militar, lo que, por su condición de civil, es materialmente imposible.

(…)

Queda más que claro que juzgar a civiles en tribunales militares no solo es contrario a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, sino que además es objeto de repudio y de rechazo por los máximos organismo (Sic) de tutela de los Derechos Humanos a nivel internacional, por lo que esta práctica, ilegítima e inconstitucional, es definitivamente una violación grave a los derechos humanos de nuestros representados, que anula cualquier decisión que esta instancia incompetente se haya dictado contra ellos y supone para quien las ejecute y persista en ellas responsabilidad legal personal y directa, en los términos en que lo establecen los Arts. 25 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos estos motivos es que, de conformidad con lo pautado en los Arts. 28, 60, Primer Párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Arts. 20 y 592 del COJM, denunciamos que este Tribunal Primero Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas es absolutamente INCOMPETENTE por la materia para juzgar a nuestro representado, que es un civil, motivo por el cual debe anular los actos y decisiones que haya dictado en contra del mismo siendo manifiestamente incompetente y declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria a las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren civiles en la comisión de delitos que están previstos, además, en el Código Penal.
(…)


NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, EL PROCEDIMIENTO Y LAS ACTUACIONES POR VICIOS DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

De conformidad c con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Corte revise la decisión del A quo y declare la nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento previo a la misma y todas actuaciones que derivaron de esta, en virtud de las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, privación ilegítima de libertad y vulneración flagrante a los derechos humanos de mi defendido, en virtud de los siguiente:

1-Mi defendido fue detenido en el Municipio El Hatillo, Urbanización Solar del el Hatillo, el 19 de mayo de 2018, y no en la Urbanización Macaracuay como así se pretende hizo ver por parte de la Fiscalía en la audiencia de presentación.
2- Es de notar, además, que mi defendido fue detenido el 19 de mayo de 2018 a altas horas de la noche, ya entrando el 20 de Mayo. Sin embargo, el Acta Policial señala que fue detenido el 22 de mayo de 2018 y la orden de aprehensión tiene fecha 19 de Mayo de 2018.En tal sentido, se observa claramente que mi defendido fue detenido arbitrariamente. Esto se demuestra por ser un hecho público comunicacional, al haber sido referido en varios medios de comunicación e incluso vía redes sociales, que mi defendido fue detenido el 20 de Mayo (…)
3-Tal como fue referido anteriormente, mi defendido fue víctima de torturas y tratos crueles e inhumanos luego de su detención y antes de ser presentados ante tribunales. Esto de por si conlleva a la nulidad absoluta de la aprehensión, de la investigación y de todas las actuaciones.

DE LA APELACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA Y DE LA OPOSICION A LOS TIPOS PENALES PRECALIFICADOS


Ciudadanos Magistrados, mi Representado fue detenido arbitrariamente. No consta en las actas procesales, y no deviene de ellas ni de la narrativa de los hechos descritos por el Representante de la Vindicta Publica, al momento de ser presentado ante el Juez de Control en la audiencia para oír al imputado, cuál era la conducta desplegada por mi Defendido que haga presumir una comisión o participación en los hechos descritos o que se subsuma a los tipos penales señalados por el Ministerio Publico, que pudieran configurarse como delitos, esto simplemente no existe.

Magistrado en la decisión recurrida en este acto el Juzgado A quo no discriminó ni analizó cuales elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida preventiva privativa de libertad contra mi representado en la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, solo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Público como si se tratase de un acto notarial en el cual sólo se certifica lo alegado por el funcionario público.

(…)

La medida privativa de libertad, decretada por el A quo, carece de fundamento, por cuanto la solicitud presentada por la Fiscalía Novena Militar del Ministerio Público en audiencia de presentación del imputado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, en razón de que las investigación adelantada por el Ministerio Público, para la obtención de tales elementos, fue practicada con prescindencia de los procedimientos establecidos en la ley, tal y como se señaló ut supra, actos de investigación que fueron realizados a espalda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en sus artículos 26 y 49 y con prescindencia total y absoluta de lo establecido en los artículos 44.1 y 49.1 de nuestra Carta Magna, y en concordancia con los artículos 181, 187,191 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es por esta razón, que esta Defensa considera que cuando el Juez A quo, decretó la medida preventiva privativa de libertad en contra mi defendido, violó el principio de la Tutela Judicial Efectiva de la contraparte, por cuanto el representante del Ministerio Público Militar, jamás fundamentó las razones de su solicitud, no indicó por qué consideraba presuntamente cometido un delito ni aclaró, más allá de sus propias opiniones y valoraciones personales ( que NO SON presunciones ni elementos de convicción válidos), por qué se consideraba vinculado, de cualquier manera (que tampoco precisó) a mi defendido en la comisión de los graves delitos que precalificó.

(…)

Por último, destaco que mi defendido JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, está amparado, además, por el principio de afirmación de la libertad, contenido en los Arts. 44, numeral 1°, de nuestra Carta Magna, y 9° y 229 del COPP, y que además en el Art.49, numeral 2°, de nuestra Carta Magna y 8° del COPP que garantizan la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser tenido y tratado como inocente, hasta que una sentencia definitiva y firme demuestre lo contrario. Por ello, lo procedente en este caso es la revocatoria de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en fecha 20 de mayo de 2017 en contra de JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA y la declaratoria a su favor, en última instancia y como solicitud complementaria, de una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de la Apelación aquí presentada lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Y SE ADMITA REGULACION DE LA COMPETENCIA, por la manifiesta incompetencia de los tribunales militares para juzgar a nuestra representada, que es civil, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho explicados en el PUNTO PREVIO de este escrito, declarando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y decisiones dictadas por la instancia judicial militar, manifiestamente incompetente para juzgar civiles.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, el procedimiento de investigación y las actuaciones derivadas en virtud de la flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por haber detenido a mi defendido arbitrariamente, sin orden de aprehensión previa, y por haber vulnerado gravemente sus derechos humanos mediante la ejecución de torturas y tratos crueles e inhumanos. TERCERO: Se ADMITA la apelación formulada y se le declare CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas.
TERCERO: Con fundamento a lo consagrado en Nuestra Carta Magna en su artículo 26,44 numeral 1°, 49 numeral 1°,2°,4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, por falta de motivación y fundamentación del pronunciamiento emitido por el juzgado Segundo Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la nulidades solicitadas, en flagrante violación del artículo 157 de la Ley adjetiva.
CUARTO: Se ADMITA la apelación formulada y se le declare CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas.
QUINTO: Se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada el 24 de mayo de 2018 en contra de JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA y sea declarada a su favor, la LIBERTAD PLENA o, en última instancia, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad, en los términos que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Primeros Tenientes Keyla Emilse Ríos Lara y Israel Alfredo Echenique Lopez, Fiscales Militares titular y auxiliar noveno con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Fernanda Torres Almeida en los siguientes términos:

(…)

EN CUANTO A LA SOLICITUD REFERENTE A LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

(…)

Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa, ya que en el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del tribunal Militar, sino por el contrario el mismo es competente de conocer por la naturaleza del delito imputado en el presente proceso, ahora bien, si la pretensión de la defensa del ciudadano: JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, C. I V-6.891.089, es lograr una declinatoria basada en argumentos donde se puede observar una verdadera violación a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación incorrecta de normas jurídicas procesales es una causal indiscutiblemente de inadmisibilidad aunado que la representación de la defensa refiere la incompetencia del Tribunal, no presentan medios de pruebas que sustenten los elementos facticos de su pretensión.

(…)

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Respecto a la consideración hecha por la defensa técnica sobre la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, esta representación fiscal estima necesario ratificar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, es decir, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía independencia, equidad, sin dilación indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

(…)

PETITORIO
(…)
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del tribunal Militar de Control, donde decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…)

Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional, SOLICITA FORMALMENTE QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, lo solicitado en el recurso planteado por la Abogada MARIANA FERNANDA TORRES ALMEIDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.537, y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar de Control con sede en Caracas.



IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones para decidir, observa en el escrito de apelación interpuesto, como primera denuncia lo siguiente:
“(…)

En la presente causa ciudadanos Magistrados, se han violentado derechos fundamentales y garantías constitucionales de nuestro Representado JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA; como lo es derecho inalienable a ser juzgado y procesado, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 40 del Art. 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, este tribunal militar, solo competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar); ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, antes especificado, sino además el mandato expreso contenido en el Art. 261, el cual aquí invocamos y alegamos como lo es la falta de jurisdicción por imperativo del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana (…)”.
(…)

PRIMERO: (…) se ADMITA REGULACION DE COMPETENCIA, por la manifiesta incompetencia de los tribunales militares para juzgar a nuestra representada (…)”. (Sic)

Ahora bien, la competencia es la limitación de la jurisdicción del juez y se convierte para él en una facultad que lo autoriza aplicar justicia en un caso concreto. Por ello, cuando un funcionario público tiene facultades para resolver un caso concreto, se dice que tiene competencia. Entre los factores que se consideran importantes para establecer cuándo un funcionario judicial es el competente para conocer y decidir un caso está el factor subjetivo que no es otra cosa que la calidad del justiciable, imputado o acusado, que determina cuál es el funcionario judicial que debe juzgarlo. Esta situación procesal, o simplemente competencia, está vinculada al principio del juez natural que es una garantía común a todos los procesos, y por tanto es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Por su parte el ordinal 2° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“…La jurisdicción penal militar comprende:
Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente…”
De la disposición transcrita se evidencia que la jurisdicción militar conocerá de los delitos de naturaleza militar, tal como lo señala ese artículo, en el presente caso el imputado JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, si bien es no militar, debe ser enjuiciado por la jurisdicción penal militar por cuanto el delito presuntamente cometido es un delito de naturaleza penal militar, como lo es la Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el articulo 481 y la Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 25 y 26, y 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación del alegato de la defensa referente al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la regulación de la competencia, ésta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2012-235, de fecha 16 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde asentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República (…)”.
(…)
“(…) De tal manera que, en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem (…)”.
(…)
“(…) En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la Regulación de Competencia solicitada por la defensa fue propuesta erradamente, advirtiendo el desconocimiento del proceso penal, al haber sido planteada en materia penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las cuestiones de competencia que se susciten en esta área del Derecho. En razón de lo expuesto, esta Corte Marcial, declará SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la Abogada María Fernanda Torres Almeida. Así se decide.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar que la recurrente delata en su escrito de apelación como segunda denuncia lo siguiente:
(…)

Considera esta Defensa que no hubo conducta delictiva. Ninguna tipicidad, ni siquiera a título provisional, no se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal, no describe la Vindicta Pública cuál fueron los actos realizados por mi patrocinado que pudieran ser considerados delitos.

(…)
Razón por la cual se rechaza la medida de privación preventiva de la libertad dictada a mi representado por haber por haber partido de una detención francamente ilegal e inconstitucional, violatoria del Art. 44, numeral 1 0 , de la CRBV, y por haber violado después el A quo los artículos 80 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el articulo 12 ejusdem y por no cumplir con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

(…)

Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista (…)”. (Sic)
Con fundamento en estas consideraciones, resulta constitucionalmente intolerable, que se decrete la privación de libertad, cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto, respetando los principios de presunción de inocencia, Afirmación y Estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad.
( …)
La defensa alega, que no están dados los requisitos para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de motivación o fundamento para decretar dicha medida al imputado de autos, al respecto, cabe destacar que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”, esta es la facultad para decidir que poseen los jueces, pero salvaguardando el hecho de que tales decisiones deben ser motivadas suficientemente, bien sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación; esta exigencia representa una garantía al justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga.
La motivación, ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se precisó lo siguiente: “(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debemos concluir que la sentencia está motivada (...)”.
De las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos-jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho, que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentre fundamentado, motivado, el mismo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado.
Explanado lo anterior, considera este Alto Tribunal Militar traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma antes transcrita se desprende, que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del “fumus boni iures” y del “periculum in mora”.
El primer principio se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho. Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo principio citado “ Periculum in Mora”, se considera vinculado al peligro en la demora, se debe tener presente desde que se inicia el proceso penal hasta que finaliza, transcurre bastante tiempo a veces. En ese periodo pueden surgir contratiempos en virtud a que los investigados pueden fugarse o destruir pruebas por ejemplo; el proceso penal debe ofrecer plenas garantías y al mismo tiempo, ser rápido para que no se ocasionen otros daños y para que el juicio se pueda realizar, en razón de ello la norma exige que se acredite la existencia del peligro de fuga, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de los escenarios del caso en particular, respecto a un acto de investigación, igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, razones éstas deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otros aspectos.
Ahora bien, es menester indicar que una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el presente caso, cuando la Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por la Fiscalía Militar, acordó la privación de libertad contra el ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del auto motivado de fecha 24 de mayo de 2018, lo siguiente:
“(…) En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un procesal penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando puedan afectar las resultas del proceso. “(…) En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°,2° y 3°; articulo 237 ordinales 2 y 2 y 238 ordinal 2°. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. “
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR , la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…) (Sic)

De la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Juez Militar Primero de Control analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado antes mencionado, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, que verificó cada uno de la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación está que permitió al Juzgador confirmar la calificación jurídica dada al hecho punible por la Fiscalía Militar como lo son de TRAICION A LA PATRIA e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN. Igualmente, se observa que la Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado y la pena a imponer por los hechos presuntamente cometidos.
Por tanto considera esta Corte de Apelaciones que al imputado no se le han vulnerado sus derechos y garantías procesales, toda vez que el juez A quo, motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismos a las resultas del proceso, por tanto la razón no asiste al recurrente en esta segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, siendo ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se decide.
Como tercera denuncia en su escrito de apelación se solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Militar Primero de Control, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Corte revise la decisión del A quo y declare la nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento previo a la misma y todas actuaciones que derivaron de ésta, en virtud de las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, privación ilegítima de libertad y vulneración flagrante a los derechos humanos de mi defendido, en virtud de los siguiente:
1- Mi defendido fue detenido en el Municipio El Hatillo, Urbanización Solar de El Hatillo, el 19 de mayo de 2018, y no en la Urbanización Macaracuay como así se pretende hizo ver por parte de la Fiscalía en la audiencia de presentación.
2- Es de notar, además, que mi defendido fue detenido el 19 de Mayo de 2018 a altas horas de la noche, ya entrando el 20 de Mayo. Sin embargo, el Acta Policial señala que fue detenido el 22 de Mayo de 2018 y la orden de aprehensión tiene fecha 19 de Mayo de 2018. En tal sentido, se observa claramente que mi defendido fue detenido arbitrariamente. Esto se demuestra por ser un hecho público comunicacional, al haber sido referido en varios medios de comunicación e incluso vía redes sociales, que mi defendido fue detenido el 20 de Mayo (…)
3- Tal como fue referido anteriormente, mi defendido fue víctima de torturas y tratos crueles e inhumanos luego de su detención y antes de ser presentación ante tribunales. Esto de por si conlleva a la nulidad absoluta de la aprehensión, de la investigación y de todas las actuaciones. (…)”(Sic)
Al respecto, se considera necesario acotar que la nulidad es una acción, que puede ser declarada por el tribunal de oficio o instancia de parte, mediante la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos, por no haberse cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Ciertamente, en el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo ya que solo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal esencial y no a una forma sanéale o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez. Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal. En el presente caso no se aprecia, según lo observado por esta instancia judicial, que se hayan vulnerado derecho o garantías constitucionales, ni legales al imputado de autos durante el desarrollo de la fase de investigación y de lo que se ha desarrollado en fase intermedia.
Por lo tanto, al no verificarse en la decisión recurrida los vicios denunciados que justifiquen la declaratoria de nulidad invocada, y al considerarla ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, considerando lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Fernanda Torres Almeida, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA e INSTIGACION A LA REBELION, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en los artículos 439 ordinales 4°, 5° y 7°,180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razonamiento de hecho y derecho, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Fernanda Torres Almeida, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.089, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465; INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



EDGAR JOSE ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN





LOS MAGISTRADOS,





EL CANCILLER SUPLENTE, EL RELATOR



HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL




EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



ROLDAN. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL









LA SECRETARIA ACC,


SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio N° ----------- y se libró oficio N° 281-18, al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 282-18.
LA SECRETARIA ACC,

SULLY GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE