REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-059-18

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró sin lugar la nulidad de las actas peticionada por la defensa privada; con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación jurídica y la imputación dada por la Vindicta Pública; declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar y con lugar la solicitud de la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, a los ciudadanos: LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Fundamentado dicho recurso en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano LUIS KEYBER RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 30.872.578, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector Las Lajitas, calle El Roble, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
IMPUTADO: Ciudadano JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.610.539, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el sector Laguna de Piedra, calle La Esperanza, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
IMPUTADO: Ciudadano MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.882, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el sector Río Verde, calle Ilustres, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
IMPUTADO: Ciudadano JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.475.386, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el sector Las Lajitas, calle La Principal, casa S/N, Parroquia San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz, estado Guárico.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados IDA RUIZ y PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.280 y 234.712; respectivamente.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de apelación remitido a esta alzada por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Militar actuante, durante la celebración del acto de audiencia de presentación de los imputados: LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, bajo la figura contemplada en el artículo 374 en concordada relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

Se observa al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa que el Fiscal Militar interpuso durante la celebración de audiencia de imputados, el recurso de apelación de autos bajo la modalidad del efecto suspensivo que prevé la norma adjetiva penal en los artículos 374 y 430, contra la decisión dictada por el ciudadano Juez Militar A quo que declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran:

“… Artículo 374: La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso …”.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se observa que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto oralmente por la Fiscalía Militar en la audiencia de calificación de flagrancia, opera cuando el Ministerio Público haya solicitado la privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido en flagrancia y el juez de control acuerde la libertad del mismo, la cual es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate del elenco de delitos arriba señalados y el Fiscal ejerza el recurso de apelación en forma oral en la misma audiencia, en cuyo caso no se ejecutará inmediatamente la libertad del imputado, como consecuencia del efecto suspensivo de la impugnación de la decisión, debiendo ser la Corte de Apelaciones la que resuelva al respecto. En el caso sub examine el Juez Militar A quo, no decretó la libertad de los imputados de autos de manera plena sino que por el contrario les impuso la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima esta Alzada Militar que en el presente caso no operó de pleno derecho los efectos que devienen al invocar la norma consagrada en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que a los imputados de autos no les fue acordada la libertad plena sino la sujeción al proceso mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 ejusdem; el delito imputado no se encuentra dentro de los señalados en la norma anteriormente mencionada así como tampoco la pena excede de doce años en su límite máximo.

Cónsono con lo anterior, es pertinente mencionar que si bien la interposición del recurso por efecto suspensivo persigue como consecuencia inmediata la suspensión de la ejecución de la decisión del tribunal que acuerde la libertad del imputado, tal instrumento jurídico no puede ser alegado a capricho de quien recurre, sino que para su procedencia deben respetarse las condiciones o exigencias que expresamente tutela la norma, vale decir, deben concurrir la existencia de ciertos presupuestos para que el mismo surta válidamente los efectos que se pretende con su interposición, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes; a) que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, durante la celebración de la audiencia respectiva, decida su libertad plena; b) de acuerdo a lo previsto por el legislador en la norma adjetiva penal en los artículos 374 y 430, debe darse el supuesto que el delito atribuido al hecho punible imputado al sujeto sometido al proceso, se encuentre comprendido dentro del catálogo de delitos que allí expresamente se especifican, a saber “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y c) cuando el delito atribuido al imputado (en audiencia) merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a lo reflejado en el acta de celebración de la audiencia de presentación de imputado que riela al folio treinta y seis (36) y siguientes, claramente se observa que no está dado el primer supuesto de procedibilidad para la interposición del recurso por efecto suspensivo, puesto que el juez acordó:

“… Cuarto: Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL, (…), JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ, (…), MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, (…), JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, (…). Como efecto contrario Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada de imponer a los ciudadanos antes identificados de medida cautelar de las establecidas en el 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia y custodia de los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación del Sombrero, Estado Guárico …”.

Igualmente, aprecia esta alzada que el delito imputado por el Fiscalía Militar y acogido por el Juez Militar A quo es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena se encuentra comprendida con “… prisión de dos a ocho años …”, de lo cual se infiere que tampoco se encuentran dados los últimos dos supuestos para que la proposición del recurso de apelación bajo la figura del efecto suspensivo pueda surtir válidamente sus objetivos, como lo es la suspensión de la orden que acuerda la libertad del imputado, pues bien clara es la norma al preceptuar específicamente “… la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: …”; vale decir, el delito imputado a los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, no se encuentra preceptuado dentro de los contemplados en los artículos 374 y 430 del Código Adjetivo Penal, así como tampoco la pena del delito militar precalificado por el Fiscal Militar, excede de los doce años en su límite máximo.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario exhortar al recurrente PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, a ser más cauteloso en la manera de hacer uso de los medios de impugnación o de las técnicas recursivas contemplados en el Libro Cuarto, Título I, Disposiciones Generales, artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser interpuestos en atención a los criterios de impugnabilidad objetiva que parten del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 423 cuyo tenor expresa: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos …” es por eso que este tribunal de alzada ratifica el criterio jurisprudencial que avala el buen uso e interposición de los tramites recursivos por las partes, según el cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sólo por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal autoriza para hacerlo, ya que de lo contrario se pondría en marcha innecesariamente el aparato judicial, lo cual indefectiblemente repercute en la buena marcha del proceso, en la economía, celeridad y eficacia procesal consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Aclarado lo anterior y por cuanto el punto de inconformidad por la parte recurrente fue la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juez Militar A Quo a favor de los imputados de autos, esta Corte de Apelaciones seguirá los trámites establecidos para la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su artículo 439 numeral 4 “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …” . Así se observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el primer supuesto del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Igualmente, según lo dispuesto en el segundo supuesto del referido artículo, se observa que fue interpuesto durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 31 de julio de 2018, por ante el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el tercer supuesto del mencionado artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 31 de julio de 2018, que declaró sin lugar la nulidad de las actas peticionada por la defensa privada; con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación jurídica y la imputación dada por la Vindicta Pública; declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar y con lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto el en numeral 1 del artículo 242 ejusdem a los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Defensa Privada de los mencionados imputados, en cumplimiento a lo preceptuado en la norma adjetiva penal en su artículo 374, contestó oralmente en la audiencia de presentación el recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE EDWIN ARÉVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró sin lugar la nulidad de las actas peticionada por la defensa privada; con lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación jurídica y la imputación dada por la Vindicta Pública; declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar y con lugar la solicitud de la defensa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto el en numeral 1 del artículo 242 ejusdem a los ciudadanos LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico; asimismo, líbrense boletas de notificación a los imputados de autos y remítanse mediante oficio al Director de la Base Número 19 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 10 de agosto del 2018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS



EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR





HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL



EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL





ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA SECRETARIA ACC




SULLY ANDREA GARCÍA GONZÁLEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 268-18 al Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de Los Morros; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 269-18, al Director de la Base Número 19 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, anexo al mismo boletas de notificación dirigida a los imputados LUIS KEYBER RANGEL; JUNIOR ALEXIS IZQUIER ALVAREZ; MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA y JUAN PABLO MIRELES CORNIEL.
LA SECRETARIA




SULLY ANDREA GARCÍA GONZÁLEZ
PRIMER TENIENTE