REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-053-18.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual decretó Sobreseimiento a la causa seguida a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO TONY ALEXANDER TOVAR DUARTE y MACK GREGORI MARTINEZ LARA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: SARGENTO SEGUNDO TONY ALEXANDER TOVAR DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.185.980, con domicilio procesal en el Destacamento N° 443, del Comando de Zona número 43, con sede en la ciudad de Caracas y MACK GREGORI MARTINEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.338.883, con domicilio procesal en el Barrio Luis Hurtado Higuera, calle Antonio Plaza, casa N° 12, San Félix, estado Bolívar.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 121.300, con domicilio procesal ubicado en el Comando de Zona 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO: LUIS ADOLFO LORETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.435, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.325.432 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.882, Fiscal Militar Cuadragésima Primera, con domicilio procesal en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de julio de 2018, la PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera, presentó escrito de apelación quien expuso, lo siguiente:
“(…)
“(…) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo previsto en los Artículos 439 y 440 Ejuedem; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, como recurso procesal Ad quem, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, en fecha 27 de Junio de 2018, y notificada a las partes en esa misma fecha, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Preliminar (…).
(…) esta vindicta pública militar considera que el tribunal a quo, no debió decretar ese SOBRESEIMINETO que le puso fin al proceso, sino un SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL, según lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° (i), concatenado con el artículo 313, ordinal 1, o acudir en su defecto al artículo 313 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud que quizás no pudiéramos configurar la conducta típica, jurídica y culpable de los ciudadanos imputados, en este delito militar, pudiéramos tener la perpetración de delito establecido en el código Penal, pero debemos también tomar en cuenta la magnitud del daño causado y que a pesar de que esta vindicta publica militar ha agotado todos los medios para dilucidar las circunstancias del modo y lugar donde ocurrieron los hechos, se pudiera acudir a otros medios para resolver esta situación que nos tañe (sic) y hacer justicia que es nuestro propósito trascendental y no dejar impune este hecho punible (…). (sic)
(…)
Es por ello, Señores Magistrados, que esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicito:
1. Admita el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439, ordinal 1°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Nulidad del auto donde el Tribunal Militar 17 de Control, decreta el sobreseimiento total de la causa, ya que imposibilita la continuación del proceso y la búsqueda de la verdad.
3. Que designe otro tribunal en funciones de control, para que se reponga la causa a su estado natural, para que dirimir la situación que nos ocupa.
4. U otra decisión que tenga bien establecer ese tribunal de alzada, a fin de culminar con esta investigación a través, de la búsqueda de la verdad y los responsables del hecho punible.

Persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos culpables.
(…)
En este sentido Honorables Magistrados, en el caso de narras, tal como lo señaló anteriormente, nos encontramos con un hecho el cual causa un gravísimo daño a la institución castrense y al propio Estado Venezolano, en el sentido de que MASCARA ANTI-GAS MARCA FALKEN, la cual fue sustraída, e iba a ser puesta en manos de este flagelo como lo es la Delincuencia Organizada, que atenta contra la seguridad de la nación en las manifestaciones que alteran el orden público.
Por otro lado es importante señalar que el ministerio publico (sic) tiene la reserva y por ende el Derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 326 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, observando pues que nos encontramos aún en una fase incipiente donde se está en la búsqueda de la verdad y por ende de los medios de prueba que dilucidan la comisión del hecho punible imputado y por el cual se acusó y llegar a la verdad y la responsabilidad a que hubieres lugar de los ciudadanos imputados (…). (sic)
(…)
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, la Decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Junio de 2018, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que se anule la Decisión recurrida y se reponga la causa a su estado natural, como medio de garantía de los derechos de la víctima y de la tutela judicial efectiva, la cual evidentemente fue vulnerada (…)”. (sic) (Subrayado Nuestro)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha once (11) de julio de 2018, el PRIMER TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
“(…) Al estudiar y analizar el fallo impugnado y dictado por el tribunal a-quo, (…) puede perfectamente evidenciar que el mismo además de cumplir con las exigencias de la motivación, tal como lo estatuye el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cabalmente ajustada con el derecho. En efecto, consta suficientemente en las actas que la pretensión realizada por el representante fiscal, no concuerda con los preceptos legales respecto a los que aquel hace mención, como lo son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) era lógico que el ciudadano Juez, tomara en cuenta la Ley Penal especial en su decisión, pues en el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público tratare de señalar unos ficticios elementos de convicción así como, obvio también señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales mi defendido es presunto participes del hecho (…).
(…)
PETITORIO FINAL
Con merito a lo anteriormente expuesto en los capítulos que anteceden, pedimos de la forma más respetuosa, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana representante del Ministerio Público Militar (…)”. (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por la PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, mediante la cual decretó Sobreseimiento a la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa, que la recurrente alega inconformidad manifiesta con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Militar a quo que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, solicitando el recurrente lo siguiente:
“(…)
Es por ello, Señores Magistrados, que esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicito:
1. Admita el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439, ordinal 1°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Nulidad del auto donde el Tribunal Militar 17 de Control, decreta el sobreseimiento total de la causa, ya que imposibilita la continuación del proceso y la búsqueda de la verdad.
3. Que designe otro tribunal en funciones de control, para que se reponga la causa a su estado natural, para que dirimir la situación que nos ocupa.
4. U otra decisión que tenga bien establecer ese tribunal de alzada, a fin de culminar con esta investigación a través, de la búsqueda de la verdad y los responsables del hecho punible (…)”.

Al respecto, este Alto Tribunal Militar, a los fines de decidir considera necesario señalar, previamente, que en nuestro ordenamiento jurídico “el sobreseimiento” ha sido considerado como un acto procesal que pone fin al proceso y procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probada o resulte no ser constitutiva de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva; asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 dictada en el expediente N° C05-0295 de fecha 09/08/2005, en relación a este tema, ha señalado que:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01, dictada en fecha 11/01/2006, ha sostenido que:
“…El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).”
Del extracto de las sentencias transcritas Ut Supra se evidencia la importancia jurídica que reviste el sobreseimiento en el proceso penal cuando éste es dictado por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, es decir, 1) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2) cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, 3) cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, 4) cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y 5) cuando así expresamente lo establezca el Código; no solo pone fin al proceso e impide su continuación sino que también tiene autoridad de cosa juzgada, por ello el auto que lo acuerde debe estar lo suficientemente motivado por cuanto dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en atención a su contenido y efectos, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, dictada en el expediente C05-0509 de fecha 09/05/2006, al establecer que:

“…El principal efecto jurídico – procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”.

Cónsono a lo antes expuesto, este tribunal de alzada considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

“…Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”.

De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas y del artículo en estudio, se deduce que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, debe contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico se considera que la motivación de una sentencia debe respetar las reglas esenciales de consistencia y coherencia; la primera de ella está referida al carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio, es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento; la coherencia por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se infiere que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales, de allí que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente” con el fin de evitar que las decisiones judiciales carezcan de vicios capaces de alcanzar su nulidad.
Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica, en cuanto al sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, estimó lo siguiente:
“(…)

(…) ese Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:

Es obligación del Ministerio Publico (sic) Militar, como titular de la acción penal, una vez iniciada la Investigación, realizar todas ñas diligencias investigativas en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluida la fase preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.

(…) E s así que en el presente caso la ciudadana Fiscal Militar, en uso de sus atribuciones señalados en los artículos 111 numeral 11y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acto de imputación durante el desarrollo de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 de Mayo de 2017, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO TONY ALEXANDER TOVAR DUARTE (…) y MACK GREGORIO MARTINEZ LARA (…), por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de: sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada nacional (…)

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos objeto de investigación y así tomar una decisión sobre una verdad procesal.
(…)
Visto el escrito de acusación presentado por ante esta sede judicial, por parte de la Fiscal Militar Cuadragésima Primera, en su “… Capítulo II Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye al Imputado …”, no indica la circunstancia de tiempo, modo y lugar de como los imputados de autos se sustrajeron la máscara antigás, ni tampoco demuestra a que unidad pertenecen o fueron asignadas; de igual manera dentro de las pruebas presentadas por la vindicta pública militar, presenta en el folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, oficio número 068, de fecha 06 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano CAPITÁN LUIS ALBERTO CHOURIO SÁNCHEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Móvil N° 433 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana 43 Distrito Capital, en la cual es plaza el ciudadano SARGENTO SEGUNDO TONY ALEXANDER TOVAR DUARTE, (…), desde el 01 de enero de 2014 (fecha de su graduación), en la cual manifiesta “… No tiene asignaciones de material de orden público en el parque de armas…” (SIC). De igual maneras presenta como prueba en su escrito de acusación una COPIA SIMPLE del oficio 001126 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano General de División CARLOS JOSÉ ALEXANDE ARMAS LÓPEZ, Presidente de la Compañía Anónima de Industrias Militares, por cuanto la fiscal militar lo considera “… útil, pertinente y necesario ya que mediante esta documentación podemos ilustrar a ese honorables órgano jurisdiccional a los fines de comprobar que efectivamente esa máscara antigás incautada en la aprehensión de los ciudadanos imputados, es de uso exclusivo de la FANB ya que la misma fue adquirida mediante la empresa CAVIM…” (SIC). De acuerdo al control formal y material de la causa, a la cual se debe pronunciar quien aquí decide, considera que dicha prueba no puede ser admitida por cuanto es copia simple y no puede ser valorada en un posible juicio oral y público, aunado a que en su contenido no especifica a que unidad pertenece, no pudiendo determinar el Ministerio Público Militar que dicha máscara antigás pertenezca a alguna unidad militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica de SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencialmente la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO TONY ALEXANDER TOVAR DUARTE (…) y MACK GREGORIO MARTINEZ LARA (…), y en consecuencia se extingue las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional; por cuanto el Ministerio Público Militar durante la fase de investigación no presenta pruebas tendientes a demostrar el cometimiento del presunto delito imputado (…)”. (sic)


De las transcripciones de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 157 de la norma adjetiva penal, la decisión dictada por el Tribunal Militar a quo, se aprecia que la misma está elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente, ya que la norma del artículo in comento es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser emitido mediante resolución fundada y al constatarse el cumplimiento del mandato, el fallo recurrido no adolece del vicio de falta de fundamentación o motivación, ya que al tratarse del Sobreseimiento de la Causa, decisión que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, la misma está suficientemente motivada y bajo un pronunciamiento exhaustivo.

En este sentido, es necesario acotar que la falta de motivación o inmotivación viola los derechos constitucionales que asisten a toda persona y que se encuentran contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de las personas en todo proceso, sin mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que revisada y analizada minuciosamente como ha sido la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, la misma no carece de motivación y siendo la figura del sobreseimiento contemplado en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal uno de los actos conclusivos, el juzgador razonó suficientemente los motivos que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la Defensa Técnica. Por lo que se concluye que en el caso sub-examine el Tribunal Militar a quo al momento de dictar su decisión, si fundamentó la misma, por cuanto no se pudo demostrar la titularidad de ningún sujeto en la investigación; de igual manera, la Fiscalía Militar nunca logró demostrar que dicha mascara fuese un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o que el mismo fuere sustraído de alguna unidad militar, por ello, se está garantizando los intereses procesales a los imputados de auto, al declarar con lugar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, por consiguiente, este Alto Tribunal Militar considera que lo pertinente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual decretó Sobreseimiento a la causa seguida a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO TONY ALEXANDER TOVAR DUARTE y MACK GREGORI MARTINEZ LARA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; igualmente, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (10) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER (SUPLENTE) EL RELATOR,

HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL

EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,


ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, según Oficio N°-258-18, igualmente se remitió participación al Ministro del Poder Popular para la Defensa, según Oficio N° 259-18.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE