REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-036-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Mayor Nazareth Padrón Marcano, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Sargento Primero Wrayan Michell Ferreira Doffould, titular de la cédula de identidad N°V.-18.848.890, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, en concordancia con lo establecido en el artículo 537, en grado de Autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; recurso fundamentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero Wrayan Michell Ferreira Doffould, titular de la cédula de identidad N°V.18.848.890. Plaza del 322 Batallón de Caribes, “CNEL FRANCISCO CARVAJAL”, actualmente con medidas cautelares.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado Roices Eloy Avila, titular de la cédula de identidad N°V.-9.283.890, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Militar Sexta ubicada en las Instalaciones del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
FISCAL MILITAR: Mayor Nazareth Padrón Marcano, titular de la cédula de identidad N°V.-13.497.928, Fiscal Militar Sexagésima de Maturín con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Avda. Bella Vista, Frente a Preca, en la Sede de los Tribunales Militares, específicamente en el Consejo de Guerra de Maturín.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de mayo de 2018, la Mayor Nazareth Padrón Marcano Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, presentó escrito de apelación en el cual expuso, lo siguiente:
“(…)
Si se verifica la base de datos se podrá conocer que el imputados de autos aun cuando fue absuelto, registra conducta no apegada a las normas, ni a condición intachable que debe poseer un miembro de la vertical FANB y mas allá, ante el TM15C, el 13OCT2016, se le aperturó investigación por estar presuntamente en Insubordinación, tipificado y sancionado en el articulo 512.1 y 515.3 y Desobediencia del 519, en concordancia con lo establecido en 520, todos de la norma sustantiva penal militar. (sic)
(…)
(…) el imputado no es candidato para beneficio cautelar, donde se limita la coerción personal, observan conducta antijurídica y poco apego a las normas, dado las reiteradas oportunidades en la que ha delinquido y el corto espacio entre uno y otro hecho, poniendo de manifiesto la necesidad que tiene en estar incurso en hecho delictivo y poco y nulo apego de las leyes de la República Bolivariana.
La Defensa Pública, en representación del imputado de autos, solicita como clamor único de su petitorio para solicitar de Decrete MCSL, que las condiciones han variado ya que el imputado no incumplió condiciones decretadas por el TM15C, abogando a tenor normas constitucional del 44.1, in fine; y tiene razón, en tanto y cuanto, a lo esgrimido por escrito que las personas deben ser juzgado en libertad, pero solo y cuando estas sean respetuosas y temerosas el Ius Peniendi; tal y como lo prevé la norma adjetiva penal, en el artículo 242, primer aparte.
La norma adjetiva previene, como máxima que la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción es la privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo el artículo 236, numerales 1,2 y 3 establece fumus boni iuris y periculum in mora, y de autos se evidencia que el imputado de autos se presume que mientras se encontraba designado para el servicio nocturno, cometió la sustracción de efectos de la FANB, constante de cuatro colchones para mejorar las condiciones de la cuadra, aunado a ello la conducta predelictual, señalada al folio inserta al folio 60, donde la delegación del CICPC, reporta conducta del sud iudice, lo que la sumatoria de la pena pudiese llegar exceder los cinco años de privación de libertad, tal como lo prevé la norma al 237, numerales 1, posibilidad de fuga tomando en cuenta la posibilidad de mantener oculto del proceso, tomando en cuenta numeral 2, la pena que pudiese llegar a imponer, dada la sumatoria de la pena prevista por los delitos atribuidos y resultas de investigación previo (espera de resultas de Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones); numeral 3, por la magnitud del daño, ya que afrenta flagrantemente los pilares fundamentales de la FANB, aparte de causar detrimento en los efectos de la unidad al tratar de robar bien asignado para mejorar las condiciones del personal de tropa alistada y profesional y en cuanto al numeral 4, la conducta predelictual, basada en reporte del CICPC, inserto al folio 60, del cuaderno de marras. (sic)
De autos se evidencia que las condiciones, no han variado ya que el estatus penal en la que se verifica condición predelictual, con un record negativo de incidencia penal cada año, aun cuando le otorgan beneficios de tipo vuelve a incidir en hecho penal, tal como se evidencia en el cuaderno de marras al folio 60; claro esta, donde ese estatus policial no refleja estatus en materia penal militar. (sic)
DEL PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito Primero SE ADMITA CON LUGAR el recurso de apelación de Auto de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de fecha 25MAY2018, de conformidad a lo establecido al numeral 4, del artículo 439, de la norma adjetiva penal, por cuanto, este despacho fiscal está dentro del término establecido al artículo 440, ibídem. Segundo sea ANULADA DECISIÓN EMITA POR EL TRIBUNAL, Y SE RATIFIQUE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de garantizar el proceso y evitar obstrucción del proceso y fuga del imputado, tal como se estima en la norma 236,237, numerales 1,2,3,4 y 5 y 238, numeral 2, de la norma adjetiva penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHEL FERREIRA DOFFOULD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.848.890, Plaza del 322 BATALLON CARIBE “CNEL FRANCISCO CARVAJAL”, Maturín, Edo. Monagas, por estar presuntamente incurso en delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, establecido en el artículo 570, numeral 1 y “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con lo estipulado en el artículo 537, en grado de AUTOR de conformidad con el Articulo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de junio de 2018, el Abogado Roices Eloy Avila, Defensor Público Militar, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…)
(…) Visto el escrito de Apelación presentado por la representación Fiscal, contra el Auto que declara con lugar el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, emitida el 25 de Mayo de 2018, emitida por el Tribunal militar Quinto de Juicio a favor de mi defendido S1. WRAYAN MICHEL FERREIRA DOFFOULD, y haciendo uso de los derechos fundamentales e inviolables en todo estado y grado del proceso, esta Representación considera que el planteamiento sustentado por la denunciante en su recurso es inconsistente, infundado y violatorio de Principios Constitucionales y Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Positivo Vigente, ya que desde el punto de vista procedimental se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla la libertad del imputado, afirmando su libertad (…)
(…)
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada por la Fiscalía Militar; solo se evidencia que mi defendido se encuentra presuntamente Acusado por dos (2) soldados Daniel Torres Azocar y Jakson Rodríguez Rodriguez, no se sabe con que fin, supuestamente le informaron el día 19 de Enero de 2017, a la Ptte. AMABETH CRISTINA ROJAS NATERA, que el S1. WRAYAN MICHEL FERREIRA DOFFOUL, los había coaccionado para sustraer cuatro (4) colchones de la Unidad, y que al respecto tenían una grabación de voz en el teléfono……(Folio 78).. no hay testigos de lo expuesto por los soldados ni por la Ptte., ni se les incautado elementos de interés criminalisticos que hagan presumir la comisión de algún delito. Igualmente es de hacer ver, que mi representado se encontraba en su domicilio, donde lamentablemente los funcionarios policiales lo involucran en un hecho que nisiquiera sabia o imaginado, de os autos se evidencia que estaba solo y en ningún momento atacó a la comisión policial que queda a tres (3) cuadra de su domicilio. (sic)
(…)
Aunado a los anteriores planteamientos, esta Defensa considera oportuno señalar que en innumerable jurisprudencias, nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado que para interponer recurso de apelación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva NO ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica Militar, por cuanto no cumple los requisitos para ello. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de la presente decisión observa esta Alzada que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la recurrente señala: “(…) solicita (…) sea ANULADA LA DECISIÓN EMITA POR EL TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO, SEA REVOCADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y SE RATIFIQUE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)” (sic), en tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada, entra a resolver de la siguiente manera: precisado el motivo del recurso, es conveniente acotar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la protección de las personas frente a los actos ilegítimos del poder que están destinados a impedir su desplazamiento, sometiéndolo a permanecer en el sitio o lugar que señale la autoridad. Por ello se deduce que en principio, la libertad a la que se refiere el artículo es la que se vulnera a través de la reclusión de la persona por parte de una autoridad, con lo que impide desplazarse a su voluntad.
Cabe destacar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Igualmente, el legislador a consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Estas normas regulan los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que ésta es la regla y que las personas procesadas por delitos o faltas en principio deben ser juzgadas en libertad y solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2046 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, de fecha 05 de noviembre de 2008, señalo que:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a los venezolanos (as) y extranjeros…”.
Por tanto, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y a la vez el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1998 del 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que:
“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso (…)”, claro está siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esto es que un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud el Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De manera que para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que previamente el fiscal lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma in comento; de no concurrir dichos requisitos no procederá, bajo ningún pretexto, la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad del cual se transcribe a continuación:
“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianzas de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De acuerdo a esta norma, las Medidas Cautelares Sustitutivas proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. Los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional y que sólo se puede imponer si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplan los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, o que el imputado se sustraiga del proceso o esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 del 12 de junio de 2006, mediante la interpretación del artículo 256 (actual 242) del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutivas de la privación de libertad, antes tiene que estar satisfechos los extremos de la procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutivas de la privativa de libertad, cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se decide (…)”.
Aclarado lo anterior, el artículo 242 de la norma adjetiva penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en el referido artículo, como se señaló ut supra.
El jurista Julio Meier citado por Jorge Vásquez en su libro “Derecho Procesal Penal, Tomo I, (2006:167), señala que: “…así como el derecho penal tiende a asumir cada vez más la pena privativa de libertad, el derecho procesal penal moderadamente procura evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia …”; es decir, se observa que en el proceso penal, las medidas de coerción personal deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; consagrándose en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad y en el artículo 242 ejusdem, lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; siendo el caso que según este último artículo citado, podrá imponerse una medida menos gravosa para el imputado, cuando los fines que se persiguen a través de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Siendo ello así, el legislador le otorga al juez de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo consideró procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018 y publicada en esta misma fecha, en la que se lee, entre otros aspectos lo siguiente:
(…) Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado con sede en Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ROICES ELOY AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.283.890, en su carácter de Defensor Público Militar del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHEL FERREIRA DOFFOULD, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.848.323, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1° en grado de frustrado de acuerdo al artículo 423 y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con lo establecido en el artículo, 537 en el grado de AUTOR, de conformidad con la establecido en el artículo 1°, en concordada relación 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra privado en DEPROCEMIL Oriente.”(…) (Sic)
Observa este Alto Tribunal Militar, luego de un análisis minucioso, que el Tribunal Militar Quinto de Juicio, actuó conforme a derecho por cuanto consideró que las resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, quienes aquí deciden, concluyen que la decisión dictada mediante auto motivado el 25 de mayo de 2018 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se aprecia error de juzgamiento en la recurrida decisión. En consecuencia, visto que la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor Nazareth Padrón Marcano, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima de Maturín con Competencia Nacional, siendo lo procedente confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor Nazareth Padrón Marcano, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima de Maturín con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2018 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del SARGENTO PRIMERO WRAYAN MICHEL FERREIRA DOFFOULD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.848.890, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, en concordancia con lo establecido en el artículo 537, en grado de Autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numeral 4 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas; igualmente, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (10) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER SUPLENTE EL RELATOR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CORONEL CORONEL
EL PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA SUPLENTE,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, estado Monagas, según Oficio N° 260-18., igualmente se remitió participación al Ministro del Poder Popular para la Defensa, según Oficio N°261-18.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
PRIMER TENIENTE
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