REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-001321
________________________________________________________________________________________
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PADRON REQUENA Y JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.574.167 y V-21.143.482.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/2013
FECHA DE ENTRADA: 22/06/2018
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
________________________________________________________________________________________
En fecha 22 de Junio de 2018, los ciudadanos: JUAN CARLOS PADRON REQUENA Y JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
En fecha 27 de Junio de 2018, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 08 de Agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió la apoderada judicial ambas partes ciudadanos: JUAN CARLOS PADRON REQUENA Y JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ, quien alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS PADRON REQUENA Y JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS PADRON REQUENA Y JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.574.167 y V-21.143.482, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el No 568, del libro de Registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y LA CUSTODIA de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ.

SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de un salario minimo es decir Tres Millones (Bs 3.000.000) mensuales, dicha cantidad de dinero, sera depositado o transferido a una cuenta a nombre de la madre ciudadana JENNIRE CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ, y ella le hará entrega de un recibo que deberá guardar a los efectos legales. En el entendido que dicha cifra se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, en el entendido que ambos padres asumen la obligacion de cubrir los gastos de Educacion (Matricula y Mensualidades), utiles, uniformes, clazados, libros, actividades deportivas, recreacionales, seguro de hospitalizacion, medicos, medicinas, terapias (HCM) hasta que mayor de 25 años

TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera Abierto y de Forma Libre, asimismo el padre podra pasar dos fines de semana, al mes, bajo su guarda y custodia y vacaciaones escolares 1 vez al año, Es Todo.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Agosto de 2018.- Años: 208º y 159º.-

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1473-2018 y se publicó siendo las 11:50 am

LA SECRETARIA

APE//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-J-2018-001321
Motivo: Divorcio 185-A