REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de agosto de 2018
208º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.

ASUNTO N° : KP01-R-2016-000178.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000772.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. GREGORIO CARRASQUERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 58.415, en ejercicio de la defensa del ciudadano Adrian Heriberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
ACUSADO: ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELITO: por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ABG. GREGORIO CARRASQUERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 58.415, en contra de la sentencia dictada, en fecha 11 de noviembre de 2015 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 05 de enero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000178; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro.
En fecha 09 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de junio de 2017 el ciudadano Juez Provisorio Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro fue trasladado en su condición de Juez de Primera Instancia al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo según oficio TSJ-CJ-N°1464-2017, siendo designado para su sustitución en abogado Francisco Javier Merlo Villegas, según designación y juramentación en fecha 15 de diciembre de 2017, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de agosto de 2018, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental a los fines de realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando a los presentes que el Tribunal se acogerá al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
|Cursa a los folios trescientos dos (302) al folio trescientos seis (306) del asunto penal, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual figura como condenado el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, 11 de noviembre de 2015, siendo 01:47 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 01:00 horas de la tarde; oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia(sic) Preliminar(sic) en la causa seguida al imputado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, se constituyó este Tribunal, a cargo de la Jueza ABG. MARIANA LOYO DI' NARDO, quien se encuentra acompañado de la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado(sic), contra el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, por la presunta comisión del delito el(sic) delito(sic) de {...} AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo(sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD Y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de {...} previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M.A de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA). Dejando constancia de la presencia del Defensor privado ABG. GREGORIO CARRASQUERO, de la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIBAS y la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO Cl 15.702.517 representante legal de las niñas E.M y G.C (identidades omitidas) y el ciudadano PEDRO JOSE MOLLEDA ROMERO Cl: 2.733.514 representante legal de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) y del imputado de autos quien se encuentra detenido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente, la ciudadana Juez declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto; y le concede la palabra al Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público quien expuso su acusación, ratificando dicho escrito por el delito de {...} AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo(sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD Y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de {...} previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M.A de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete la Apertura del JUICIO ORAL, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le impuso al imputado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico como ADRIAN HERIBERTO CHIRINOSARIAS venezolano, nacido en Coro en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° {...}, bachiller como grado de instrucción, profesión u oficio: técnico en computación, hijo de Carmen Arias (madre) y Heriberto Chirinos (padre-difunto) y domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, apartamento 6. piso 1 teléfono 0268-2773151los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO CARRASQUERO quien expuso: “esta defensa se opone al escrito de acusación del ministerio publico por no existir elementos suficientes para determinar que mi defendido es el autor de los hechos imputados y ratifico el escrito de descargo en su oportunidad legal y solicito que la causa sea remitida al tribunal de juicio para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la victima la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO representante legal de las niñas E.M y G.C (identidades omitidas) y al ciudadano PEDRO JOSE MOLLEDA ROMERO Cl: {...}representante legal de la niña M.AM.A (IDENTIDAD OMITIDA) quienes manifestaron a viva voz y cada uno por separado NO DESEAR DECLARAR. Es todo. Una vez escuchadas las partes Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica(sic), para el acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, que serán evacuados en un eventual juicio oral y público, y donde se podrá determinar su responsabilidad o no, una vez evacuados dichos medios probatorios, los cuales serna valorados por el juez de juicio correspondiente Asimismo, se admite la prueba anticipada evacuada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2015 por ser lícita pertinente y necesaria. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal pasa a informales al acusado de autos de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado que en este caso solo proceden la última de las mencionadas ( admisión de los hechos ) Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado sí o no se acogía al procedimiento por Admisión(sic) de Hechos(sic) al acusado al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, venezolano, natural de Coro Estado(sic) Falcón, fecha de nacimiento 25/06/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, apartamento N° 06, piso N° 01, Coro, Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón. teléfono 0268-277.31.51Quien declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ME DECLARO CULPABLE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor(sic) Privado(sic) GREGORIO CARRASQUERO para que fundamente la solicitud hecha por el acusado, a lo cual expuso: “esta defensa una vez admito los hechos por mi defendido solicito a este digno tribunal de conformidad con el artículo 375 del COPP, solicitito(sic) le sea aplicada la pena correspondiente con la rebaja establecida en la Ley tomando en cuenta las atenuantes y las agravantes, de igual forma solicito copias certificadas de la presente causa es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y fundamentada como ha sido por su abogado privado, este Tribunal considera que es ajustado a derecho, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS Seguidamente este Juzgador pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, por los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así bien El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. Según lo previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente(sic), en la presente causa penal la pena aplicable sería la del término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; si sumamos la agravante prevista en el articulo 68 Ord 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual seria 1/3. Y ahora bien, en virtud de que son tres víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano(sic), se aplica la mitad de la pena a imponer por el delito mas(sic) grave, aumentándose la pena por la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal, en una sexta 1/6 parte a la mitad, en virtud de que son tres víctimas; tomando en consideración este Tribunal la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° en virtud de no poseer antecedentes penales, quedando la pena a imponer en 30 años de prisión tomando lo preceptuado en el artículo 94 del código penal referida a que en ningún caso excederá EL LIMITE MAXIMO DE TREINTA AÑOS; pero en virtud de la Admisión(sic) por parte del acusado, aplicando el articulo(sic) 375 del Código Orgánico procesal penal, haciendo la rebaja establecida en el mismo queda la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) Años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero(sic), en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo(sic) 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se exonera al acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro Estado(sic) Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director(sic) del referido centro. SEPTIMO: en virtud de que las victimas(sic) de la presente causa son niñas conforme a los dispuesto en el Articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, consona(sic) con su edad; se acuerda remitirlas en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de incluirlas de manera individual en los programas de asistencia integral rehabilitación e integración debiendo garantizarse su atención psicológica y medica especial. Garantizándoles a las víctimas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo(sic) 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la(sic) formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
(…Omissis…)
(Negrillas y resaltado del fallo citado)
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios trescientos ocho (308) al folio trescientos veintiocho (38) del asunto penal, auto fundamentado de sentencia condenatoria de fecha 05 de enero de 2016, en la cual figura como condenado el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de(sic) audiencias(sic) y medidas en delitos de Violencia contra la mujer, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS venezolano, nacido en Coro en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° {...}, bachiller como grado de instrucción, profesión u oficio: técnico en computación, hijo de Carmen Arias (madre) y Heriberto Chirinos (padre-difunto) y domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, apartamento 6, piso 1 teléfono 0268-2773151. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 29 de Septiembre(sic) de 2015, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable del delito {...}, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el articulo(sic) 65 de la LOPNNA ), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y por el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control de(sic) audiencias(sic) y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, el Ministerio Público representado por la abogada DISLEEN RIVAS, en su condición de Fiscal(sic) décima, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: a ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de un vehículo Toyota, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su pene, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, relación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia(sic) unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña GA.C. V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio, “Seguidamente la Representante(sic) Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, venezolano, natural de Coro Estado(sic) Falcón, fecha de nacimiento 25/06/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- {...}., estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico(sic) en Computación(sic), residenciado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Buchuaco, apartamento N° 06, piso N° 01, Coro, Municipio(sic) Miranda del Estado(sic) Falcón, teléfono 0268-277.31.51, como AUTOR de los delitos de {...}S AGRAVADO YCONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad. De igual forma, esta Representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADRIAN CHIRINOS ARIAS. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 133 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa Privada abg(sic) Gregorio Carrasquero; al tomar el derecho de palabra, expuso entre otras cosas: “esta defensa se opone al escrito de acusación del ministerio publico por no existir elementos suficientes para determinar que mi defendido es el autor de los hechos imputados y ratifico el escrito de descargo en su oportunidad legal y solicito que la causa sea remitida al tribunal de juicio para demostrar la inocencia de mi defendido"
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios elementos para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba:
1- Declaración de los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1218, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios, practicada en el siguiente lugar: Zona Industrial, calle 1, frente a la Empresa Salbiven, Vía(sic) Pública(sic), Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso abierto, que se configura como vía pública del tipo calle. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto se acredita la existencia del lugar en el cual el imputado de autos en fecha 21/06/2015 llevo a las niñas E.DC.M.V Y G.A.C.V A BORDO DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA DE SU PROPIEDAD.
2. Declaración de los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1219, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios, practicada en el siguiente lugar: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”,mediante la cual se acredita el vehículo en el cual el ciudadano ANDRIAN CHIIRNOS, cometía los abusos sexuales en perjuicio de las niñas que fungen como víctimas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la puerta delantera del lado del piloto, un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul, PRUEBA UTIL PERTINENTE Y NECESARIA POR CUANTO PERMITE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL VEHICULO PROPIEDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, EN EL CUAL NIÑAS VICTIMAS SUSCITABAN LOS HECHOS DE ABUSOS SEXUALES QUE EL REFERIDO CIUDADANO EJECUTABA en su perjuicio cada vez que iba buscarlas a casa de su tía y se desviaba para sitios solitarios para abusar sexualmente de las niñas; así mismo permite acreditar la existencia de evidencia de interés criminalístico descrita como un lienzo de tela color blanco con franjas azules.
3. Declaración de los funcionarios Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón; a los fines dé que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANORECTAL Y MÉDICO LEGAL, de fecha 27/06/2015, por el profesional de la medicina, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”
4. Declaración del Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL YMÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”
5. Declaración de los funcionarios Detectives Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de DICTAMEN PERICIAL N° 256-15, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2004, tipo Sedan, Clase Automóvil, color Blanco, Uso Particular, Placas IAK-98J.
6. Declaración de la funcionario TSU Jenifer Albornoz, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINALN° 970-060-319,de fecha 30-06-2015, suscrita por la TSU; practicada a un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul la cual arrojo como conclusión que se DETECTO sustancia de naturaleza seminal.
7- Declaración de la funcionaría IRELYS VERA psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado(sic) Falcón, a fin de que deponga en relaciona a EVALUACION PSICOLOGICA practicada a las niñas G.A.C.V de 07 años de edad, E.D.C.M.V de 11 años de edad y M A.M.A de 11 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS)

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
1. Declaración de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que deponga sobre como(sic) sucedieron los hechos. Quien describe los abusos sexuales ejecutados en su contra por parte de su tío político Adrián Chirinos Arias.
2. Declaración de la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad a fin de que deponga sobre como(sic) sucedieron los hechos. Quien describe los abusos sexuales ejecutados en su contra por parte de su tío político Adrián Chirinos Arias.
3. Declaración de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad a fin de que deponga sobre como(sic) sucedieron los hechos. Quien describe los abusos sexuales ejecutados en su contra por parte del ciudadano Adrián Chirinos Arias.
4. Declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, PROGENITORA DE LAS NIÑAS VICTIMAS E.D.C.M.V y G.A.C.V IDENTIDADES OMITIDAS quien tuvo conocimiento de los actos de abuso sexual que estaban siendo ejecutados en perjuicio de sus hijas.
5- Declaración de la ciudadana JUDITH DE LOS ÁNGELES ALVAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.588.287, por cuanto permite corroborar la información aportada por la niña víctima en el presente asunto al manifestar que el imputado de autos constantemente y cada vez que iba a la iglesia los días domingo le daba dinero para que comprara golosinas a cambio de que la niña tuviera relaciones sexuales con su persona, observándose la manipulación empleada por el imputado de autos para que la niña no se opusiera a los contactos sexuales, aunado al hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable que no cuenta con la madurez física o emocional para racionalizar las implicaciones de un acto sexual con una persona adulta y experimentada, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
6- Declaración de la ciudadana WENDY JOSEFINA ARTEGA LEAL; a fin de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.
7- declaración de los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y KENYERBER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que DEPONGAN lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA EN FECHA 27/06/2015.
8- Declaración de la LIC CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial de la unidad de atención a la víctima(sic) del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial(sic) de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad.
9- Declaración de la LIC CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial de la unidad de atención a la víctima(sic) del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del acta de evaluación psicológica de la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.
10- Declaración de la ciudadana LIC CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al área Psicosocial de la unidad de atención a la víctima(sic) del Ministerio Publico del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial(sic) de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad,
11- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JOSEGLYS CORRONEL, DETECTIVE JHON MAVAREZ OFICIAL FREDDY CHIRINOS Y OFICIAL RAFAEL GOITIA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a los fines de que DEPONGAN lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA EN FECHA 06/072015.
12- Declaración de la ciudadana BIANNELY RAMONA CUAURO LOYO; a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los hechos.
Declaración de la ciudadana CAÑIZALES VIRGUEZ GERALDINE BEATRIZ; a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los hechos.
SE ADMITEN POR SER UTILES LICITAS Y PERTINENTES LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 322 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1218, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: Zona Industrial, calle 1, frente a la Empresa Salbiven, Vía Pública, Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón,
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1219, de fecha 27/06/2015,
suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”.
3. - INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL YMÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”.
4. - INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICO ANO RECTAL Y MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado(sic) Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad,
5. - DICTAMEN PERICIAL N° 256-15, suscrito en fecha 29/06/2015, por el funcionario Detective Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2004, tipo Sedan, Clase Automóvil, color Blanco, Uso Particular, Placas IAK-98J.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIASEMINAL N° 970-060-319,de fecha 30-06-2015, suscrita por la TSU Jenifer Albornoz, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro practicada a un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul.
7- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial(sic) de la Uniclad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad..
8- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área
PsicoSocial(sic) de la Unidad de Atención a la víctima(sic) del Ministerio Público del Estado(sic) Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, SEXUAL)...”.
9.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial(sic) de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad.
10- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada por ante el tribunal primero de primera instancia de control audiencias(sic) y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, dejándose constancia de la declaración de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad en su condición de víctima(sic), directa conforme a lo establecido en el articulo(sic) 289 del código orgánico procesal penal aunado a sentencia de tribunal supremos de justicia de fecha 30-09-2013 Sala Constitucional exp 11-0145.
11- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada por ante el tribunal primero de primera instancia de control audiencias(sic) y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, dejándose constancia de la declaración de la niña G.A.C.V ( IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de edad en su condición de víctima(sic), directa conforme a lo establecido en el articulo(sic) 289 del código orgánico procesal penal aunado a sentencia de tribunal supremos de de justicia de fecha 30-09-2013 Sala Constitucional exp 11-0145.
12- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada por ante el tribunal primero de primera instancia de control audiencias y medidas de delitos de violencia contra la Mujer, dejándose constancia de la declaración de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad en su condición de víctima(sic), directa conforme a lo establecido en el articulo(sic) 289 del código orgánico procesal penal aunado a sentencia de tribunal supremos de justicia de fecha 30-09-2013 Sala Constitucional exp 11-0145.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que(sic) consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga sentencia condenatoria”
HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS FORMULADO POR ELACUSADO
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de su vehículo Toyota, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su pene, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, felación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E. D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia(sic) unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, respecto a la institución de la admisión de hechos que se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas(sic) y la ciudadanía en general y del propio Estado; conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1 / 3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Sobre esta Institución “La Admisión(sic) de los hechos” el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de Enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan(sic), (sala Constitucional) igualmente y en sentencia del 23 de Mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como “lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. .
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)....”
CONSIDERACIONES RESPECTO AL DELITO DE {...}
Así pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de {...} previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7 y 9 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el articulo(sic) 99 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de ABUSO SEXUAL: El abuso sexual infantil y de adolescentes, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.
La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúal y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006
“El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad - factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita
Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1],
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2].
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Así mismo el delito aludido corresponde al de {...}SAGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad. Es menester extraer el tipo penal que define la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente respecto a este delito, observemos: “
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la acusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido. ”
Artículo 99 del Código Penal; Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Articulo(sic) 68 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia : “ Serán circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar al incremento de pena de un tercio a la mitad:
7- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental “
Así bien en cuanto al delito continuado tenemos, la doctrina aportada por el jurista Jiménez de Asúa, quien precisa que el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.
En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:
"... El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...". (Sentencia N° 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
En el presente caso, quedó demostrado con la admisión de hechos realizada por el acusado ADRIAN CHIRINOS ARIAS; que este incurrió en varias oportunidades en el delito de Abuso Sexual a tres victimas(sic) niñas en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de tres sujetos pasivos diferentes. A uno de los niñas, le realizó tocamientos de sus partes intimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos; A la otra de las niñas, tocamientos en sus genitales, felacion(sic), masturbación con sus manos, sexo oral, incluso eyaculacion(sic) dentro de la boca de la niña en momentos diferentes, a la tercera niña de 11 años de edad le exigió que le tocara su miembro y le realizo tocamientos de sus partes intimas(sic). Concurriendo entonces, a criterio de este Tribunal, el delito continuado ya que se evidencia que existe una pluralidad de hechos, violando la misma disposición legal.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal del delito de {...}, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de las niñas E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA),de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad.
DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOSHECHOS DEL ACUSADO ADRIAN HERIBERTO ARIAS CHIRINOS
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes solo’ podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado y puntos suspensivos del tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas(sic) serie(sic) de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2 -homicidio intencional
3-violación y delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños niñas (negritas pertenece a quien suscribe)
4.-secuestro
5- En los delitos de corrupción y delitos que cause grave daño al patrimonio publico(sic) y a la administración publica
6. Tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales.
En relación a la pena que se le debe^ imponer al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión, con las agravantes previstas en el articulo 68 numeral 7 de la ley de violencia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé el aumento de un tercio a la mitad (perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables en el presente caso son tres victima(sic) y son sujetos vulnerables por su corta edad siendo NIÑAS; según el concepto de la LOPNA) aumentándose cinco años y 6 meses de pena, siendo el resultado 23 años de prisión; tomando en cuenta el Delito continuado prevista en el articulo(sic) 99 del código penal el cual prevé el aumento de una sexta parte a la mitad; por ser además tres victimas(sic); serian entonces 11 años y 5 meses( POR EL AUMENTO DEL ART 99 código penal); Ahora bien tomando en cuenta que según lo ordenado en el articulo(sic) 94 del Código Penal el cual prevé que la pena nunca podrá exceder de 30 años de prisión. Es por lo que se toma en cuanta(sic) a partir de esos 30 años de prisión de donde se le hará la rebaja correspondiente; aplicaríamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos efectuada; haciendo la rebaja prevista en el referido Articulo(sic) quedando la pena en 20 años de prisión a cumplir por parte del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica(sic), para el acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de {...}SAGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en..el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, Así mismo se admite la prueba anticipada evacuada por este tribunal en fecha 02 de octubre del 2015 por ser licita pertinente y necesaria.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal pasa a informarle al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso u el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado que en este caso solo proceden la última de las mencionadas ( admisión de los hechos ) Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión(sic) de Hechos(sic) al acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, quien declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ME DECLARO CULPABLE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que fundamente la solicitud hecha por el acusado, a lo cual expuso: “: “esta defensa una vez admito los hechos por mi defendido solicito a este digno tribunal de conformidad con el artículo 375 del COPP, solicitito(sic) le sea aplicada la pena correspondiente con la rebaja establecida en la Ley tomando en cuenta las atenuantes y las agravantes, de igual forma solicito copias certificadas de la presente causa. Es todo". Una vez escuchada la manifestación del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y fundamentada como ha sido por su abogado privado, este Tribunal considera que es ajustado a derecho, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS Seguidamente este Juzgador(sic) pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, por los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así bien El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. Según lo previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino(sic) medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; si sumamos la agravante prevista en el articulo 68 Ord 7 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia el cual seria 1/3 Y ahora bien en virtud de que son tres victimas(sic) niñas de conformidad con lo previsto en el articulo(sic) 88 del Código Penal Venezolano(sic), se aplica la mitad de la pena a imponer por el delito mas(sic) grave, aumentándose la pena por la agravante contenida en el articulo(sic) 99 del Código Penal, en una sexta 1/6 parte a la mitad , en virtud de que son tres victimas(sic); quedando la pena a imponer en 30 años de prisión tomando lo preceptuado en el artículo 94 del código penal referida a que en ningún caso excederá EL LIMITE MAXIMO DE TREINTA AÑOS; pero en virtud de la Admisión por parte del acusado, aplicando el articulo(sic) 375 del Código Orgánico procesal penal, haciendo la rebaja establecida en el mismo queda la pena a cumplir en Veinte años de prisión más las penas accesorias de Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , de conformidad con el articulo(sic) 69 ordinal 2 y en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (04) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero(sic), en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo(sic) 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se exonera al acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS,, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro Estado(sic) Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro.
SEPTIMO: en virtud de que las victimas(sic) de la presente causa son niñas conforme a los dispuesto en el Articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, consona(sic) con su edad; se acuerda remitirlas en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de incluirlas de manera individual y GRATUITA en los programas de asistencia integral rehabilitación Y Prevención en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y Consejo de Protección de niños y adolescentes; debiendo garantizarse su atención psicológica y medica especial; tomando en cuenta el PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA y PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO previsto en el articulo(sic) 7, 8 de la LOPNA Garantizándoles(sic) a las víctimas E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad y G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
(…Omissis…)

(Negrillas del fallo citado)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GREGORIO CARRASQUERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 58.415, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2015 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 05 de enero de 2016; en el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Yo, Gregorio Carrasquero, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.415, en mi condición de defensor privado del Ciudadano Adrián Heriberto Chirinos, recurro ante usted con el debido respeto y acatamiento para interponer el Recurso (sic) de Apelación (sic), en contra del Auto(sic) Motivado(sic) publicado en fecha 05/01/15.
TEMPORANIDAD PARA LA INTERPOSICION(sic)
El día 15 de Enero del año en curso fui notificado, de la publicación del auto motivado en el presente asunto, por lo que considero que me encuentro dentro del plazo legal establecido, pasando a fundamentar el Recurso de Apelación.

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION(sic) LEGAL DE LA IMPUGNACIÓN

Es el caso honorable Magistrados de que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, esta defensa le comunico(sic) al Tribunal que mi defendido quería admitir los hechos, y en efecto el tribunal luego de imponerlo, paso a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; Imponiéndole el Tribunal una sentencia de 20 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del articulo(sic) 68, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo(sic) 99 del Código Penal, para finalizar aplicándole la rebaja prevista en el articulo(sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi denuncia es sobre la base de que esta defensa considera que la Juzgadora al dictar la sentencia condenatoria, incurrió en la violación de la Ley, por errónea aplicación de unas normas jurídicas a saber:
Primero: Tomo en consideración la agravante prevista en el articulo(sic) 68, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando esas situación no se encuentra demostrada en autos, es decir que las victimas en el presente asunto, “no son personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mentar. Ahora si lo que quiere decir que se cometió en contra de unas Niñas; Eso esta(sic) tipificado y sancionado en el articulo(sic) 259 de la L.O.P.N.N.A;
En segundo lugar también considera esta defensa que merece la anterior consideración, por la errónea aplicación del articulo(sic) 99 del Código Penal, debido a que el mismo tampoco tiene asidero legal para su aplicación, en lo referente al segundo aparte (según el Tribunal) del articulo 259 in comento. Al respecto quiero agregar que presumo que la ciudadana Juez esta(sic) aplicando el delito continuado previsto en el encabezamiento del articulo(sic) 259, delito este que si esta(sic) plenamente demostrado y reiterado en autos, pero el otro aparte que hace mención a la pena de 15 a 20 años, no esta(sic) plenamente demostrado de manera continuada en autos.
En tercer lugar denuncio la violación de ley por inobservancia y desaplicación de la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el caso de que mi defendido no registra antecedentes penales. En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201 de fecha 30/04/2002, lo siguiente:
"...Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4o del articulo(sic) 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el articulo(sic) 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal...” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).
Es por lo que considera esta defensa que con la aplicación del artículo 37 y tomando en consideración el articulo(sic) 98, del Código Penal, la pena por el delito de Abuso Sexual en la persona de la niña G.A.C.V (identidad omitida) de 07 años, es de 15 a 20 años, al sumar el límite máximo y el mínimo nos da 35 años, y al dividirlo para obtener el término medio es de 17 años y 6 meses; ahí la pena a imponer en principio; pero existe la atenuante que mi defendido no posee antecedentes penales, mas la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se debe realizar la rebaja de la mitad de la pena, para entonces quedar mi defendido en una pena aproximada de 8 años y 9 meses.
La Jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible plenamente demostrado, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto. Es por lo que esta defensa solicita que la pena a imponer sea rectificada y sea acorde a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico y probado en autos, debido a que en este caso en concreto, el cómputo a todas luces es desproporcional y no se realizó acorde a lo establecido en las normativas que la rigen.
PRUEBAS
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones solicite copia certificada de todo el asunto.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que la juzgadora se limito a imponer una Pena Desproporcionada, tomando en consideración unos supuestos agravantes que no se encuentran demostrados, ni motivados en el presente asunto, para imponer una pena elevada, y que no se tomo en consideración la circunstancia atenuantes antes expresadas, les solicito se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se proceda a la rectificación de la pena a imponer, realizando los cálculos correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…omissis…)

(Negrillas y resaltado del Recurso citado)

CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto de 2018, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de apelación, en los siguientes términos:
(…)
“… En el día de hoy siendo las 5:08 horas de la tarde, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de realizar la audiencia oral en el presente asunto, conforme al artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en virtud de lo ordenado por esta Alzada mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se celebrará a través del medio telemático de videoconferencia, desde la sede judicial del estado Falcón, específicamente desde la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; y desde la sede de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la sala de juicio; esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por los jueces, DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (Presidente de la sala y ponente), el juez integrante DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO y el DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA; como secretaria Abg. MARIA JOSÉ PARADAS y el alguacil designado; verifica que se cuenta para este acto con el personal técnico equipo de informática, comunicación y audiovisual correspondientes y necesarios en ambas sedes para el cabal desarrollo de la audiencia. Asimismo, conforme a los parámetros establecidos se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, quienes han mostrado su identificación a través de las cámaras dispuestas, encontrándose presentes desde la sede judicial de la ciudad de Coro, el imputado ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, portador de la cédula de identidad N° V-{...}. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal 10 del Ministerio Público ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE. Así mismo se deja constancia de la ausencia de la ciudadana victima de la cual consta citación negativa, cuya representación es asumida por la fiscalía del ministerio público. Se deja constancia de la ausencia de la defensa del imputado en la sede de Coro a pesar de haber sido oficiado a la Coordinación de la defensa pública de dicha circunscripción judicial. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de las partes en la sede judicial de Barquisimeto, encontrándose presente la Defensa Pública N° 4 del Estado Lara ABG. REYNALDO GÓMEZ. En este estado, a los fines de realizar la audiencia se le pregunta al ciudadano acusado si tiene algún impedimento de ser asistido únicamente por el defensor público presente en la sede judicial de Barquisimeto, estado Lara; manifestando el mismo: “estoy de acuerdo que mi defensor sea el defensor público de Barquisimeto”. Es por lo que la defensa del mismo es asumida por la defensa pública 4ta Abg. Reynaldo Gómez. También se encuentran presentes en la sede judicial de la ciudad de Coro la Abogada Nery Cecilia Duarte, y el ciudadano Luis Manuel Castillo, Secretaria y Alguacil, respectivamente, del Circuito Judicial Penal de esa sede, quienes para este acto cumplirán sus funciones bajo las ordenes y directrices de esta Corte de Apelaciones, a través de su presidente. A tal efecto, la Secretaria presente en la sede judicial de la ciudad de Coro, levantará un acta relativa a la identificación de los comparecientes, que debe ser firmada por los presentes en dicha sede, anexando copia de los respectivos documentos de identificación, que deberá ser remitida a esta Corte de Apelaciones, en forma inmediata a la conclusión de esta audiencia. En este estado, verificada la presencia de las partes, antes del inicio de la presente audiencia se permitió la comunicación entre el Abogado Reynaldo Gómez defensor público presente en la sede judicial de Barquisimeto y el imputado. En virtud de lo anterior, no habiendo comparecido la defensa pública a la sede judicial de coro, pero estando presente la defensa publica en la sede judicial de Barquisimeto, y vista la manifestación de voluntad del imputado, y en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes del respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte, se procede a la celebración de la presente audiencia. Es todo, seguidamente SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. REYNALDO GÓMEZ, QUIEN EXPUSO: “Estando en el lapso legal para ejercer la defensa del ciudadano Adrian Chirinos, estando dentro del marco legal, procedo a asistir al ciudadano ya mencionado, de tal suerte este defensor ratifica el escrito de impugnación que se realizo de una admisión de hechos, pues el admite la comisión del delito de abuso sexual a niño, en ese momento la ciudadana jueza condena por unos años que no coinciden, ella interpreta erróneamente los artículos en mención, art 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 99 del código penal, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que en el momento que el ciudadano admite los hechos, la jueza lo condena por 20 años, si tomamos el termino que establece la ley especial, tenemos 35 años, tomando en consideración el término medio seria 15 años y 6 meses, siendo que el ciudadano no tuvo conducta predelictual y son patrones que los jueces deben tomar en cuenta a la hora de condenar, y más si es por admisión de los hechos, la jueza no tomo en cuenta esto. La sala de casación penal en sentencia 201, cuando se llama a los jueces al momento de condenar por admisión de los hechos, tomar los elementos que puedan coadyuvar al debido proceso, quien aquí defiende ratifica el escrito de impugnación. Estaríamos hablando de una condena de 8 años tomando en consideración estos elementos aunque parezcan muy sencillo podrían ayudar al ciudadano a que tenga una condena ajustada a derecho. Se persigue que el estado venezolano se ajuste a lo que se cometió y que sea proporcional al debido proceso. Esta condena de 20 años es desproporcional. De tal suerte debido a la exposición solicito que se tome en consideración todos estos elementos y se solicite copias certificadas del asunto y de todo el cómputo y de la fijación de la pena. Sea admitido el recurso. Y se rectifique la pena pues la ley la faculta. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CECILIA HANSEN FANEITE QUIEN EXPUSO: “buenas tardes, miembros de la corte de apelaciones, solicito ciudadanos magistrados se confirme la decisión del tribunal de control, pues el ciudadano admitió los hechos, el cómputo se realizo conforme a derecho, ciudadanos magistrados es un delito de connotación mayor, es un abuso sexual, un delito grave y la juez considero que su pena de 20 años es porque fue ajustada. Solicito sea declarado sin lugar el recurso y se confirme la decisión y el computo, y se confirme la pena impuesta al ciudadano. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA aL acusado ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° V-{...} QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “No deseo declarar. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. REYNALDO GÓMEZ, A LOS FINES DE PRESENTAR REPLICAS QUIEN EXPUSO: “no deseo ejercer replicas. Es todo EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. En este estado, finalizada como ha sido la audiencia, se le concede un lapso de diez minutos (10) al imputado, para que se comunique con el defensor presente en la sede judicial de Barquisimeto. Se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso otorgado. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 5:20 pm.

(…omissis…)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien esta Alzada a los fines de decidir observa, que el abogado Abg. Gregorio Carrasquero, objetó la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 05 de enero de 2016, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA al ciudadano Adrian Heriberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De seguidas, delata el recurrente y fundamenta su pretensión en una única denuncia, siendo la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, establecida en el artículo 112 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando esta Alzada que entre los alegatos del recurrente se encuentran los siguientes:

(...omissis...)
Mi denuncia es sobre la base de que esta defensa considera que la Juzgadora al dictar la sentencia condenatoria, incurrió en la violación de la Ley, por errónea aplicación de unas normas jurídicas a saber:
Primero: Tomo(sic) en consideración la agravante prevista en el articulo(sic) 68, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando esas situación no se encuentra demostrada en autos, es decir que las victimas en el presente asunto, “no son personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. Ahora si lo que quiere decir que se cometió en contra de unas Niñas; Eso esta(sic) tipificado y sancionado en el articulo(sic) 259 de la L.O.P.N.N.A;
En segundo lugar también considera esta defensa que merece la anterior consideración, por la errónea aplicación del articulo(sic) 99 del Código Penal, debido a que el mismo tampoco tiene asidero legal para su aplicación, en lo referente al segundo aparte (según el Tribunal) del articulo 259 in comento. Al respecto quiero agregar que presumo que la ciudadana Juez esta(sic) aplicando el delito continuado previsto en el encabezamiento del articulo(sic) 259, delito este que si esta(sic) plenamente demostrado y reiterado en autos, pero el otro aparte que hace mención a la pena de 15 a 20 años, no esta(sic) plenamente demostrado de manera continuada en autos.
En tercer lugar denuncio la violación de ley por inobservancia y desaplicación de la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el caso de que mi defendido no registra antecedentes penales...

(...omissis...)

En este orden de ideas, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver las denuncias en el siguiente orden:

Con relación a esta primera y segunda denuncia, referida a la violación a la ley por supuesta errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 68, numera 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 99 del Código Penal; se hace necesario el análisis de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos el cual se encuentra establecido en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales disponen:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido éste como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
En este punto resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De la doctrina jurisprudencial vinculante se desprende una serie de formalidades que se deben verificar en el procedimiento por admisión de los hechos, entre ellas:

1) Es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

2) Es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

3) Debe el Juez o Jueza, una vez que haya efectuado la explicación correspondiente, preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
En cuanto al control de la acusación realizada por el Juez de Control en audiencia preliminar la Sala de Casación Penal, en su decisión N° 469, de fecha 3 de agosto de 2007, ha establecido:

(...omissis...)
“Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. (Resaltado de la decisión)
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal [artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente]), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
(...omissis...)

Corolario a lo anterior, es pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 235, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Yanina B. Karabin de Díaz, en la que estableció:

(...omissis...)

Una vez que la calificación jurídica ha sido admitida por el tribunal de control, y a su vez el acusado admite los hechos, no puede la Corte de Apelaciones entrar a revisar la calificación jurídica a través del recurso de apelación, so pretexto de que se fundamentó en los hechos acreditados y bajo la justificación de no reponer por incumplimiento de formalidades no esenciales, obviando totalmente el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, la cual establece que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, y el acusado, debidamente instruido haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez en la acusación, ya que como director del proceso penal, tiene el deber de preservar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

(...omissis...)

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:

(...omissis...)

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.

(...omissis...)

Luego de haber realizado la interpretación por los integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron:

(...omissis...)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

(...omissis...)

(Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, atendiendo a los argumentos anteriores y al contenido de la doctrina jurisprudencial transcrita y las formalidades que se deben verificar en el procedimiento por admisión de los hechos que en ella se determinan; aprecia esta Alzada, que consta desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos veintidós (222) del asunto penal, acusación fiscal interpuesta por la Abg. Moirani del Carmen Zabala Villanueva actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que acusa al ciudadano Adrian Heriberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acusación que se fundamentó en los hechos que a continuación se describen:
“…La ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de un vehículo Toyota, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su pene, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, relación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia(sic) unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana GA.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña GA.C. V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio…”

Verificándose del acta de audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la que la Jueza del referido Tribunal admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Representación Fiscal por los delitos ut supra mencionados, posteriormente admite los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, de seguidas, impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose dicho ciudadano a la admisión de los hechos, y posteriormente es impuesto de la pena correspondiente.
En este sentido, aprecia esta corte que la Jueza de instancia aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 68, numeral 7, pues los hechos admitidos por el acusado constituyen delitos de gravedad contra la intangibilidad o indemnidad sexual de tres niñas, una de 07 años de edad y dos de 11 años edad, que en razón de su corta edad, tal como lo determinó la Juez a quo, devienen en personas especialmente vulnerables pues carecen de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, ya que no tienen la capacidad necesaria de autodeterminación respecto a su vida sexual; lo que las constituye en sujetos especialmente vulnerables.
Se constata igualmente que la Jueza de instancia aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues los hechos objeto de la acusación, admitidos por el acusado están referidos, en al menos dos de las niñas, una de 07 años de edad, y la otra de 11 años de edad, a penetración digital y oral, mediante acto carnal.
Así las cosas, observa esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, al alegar violación de la ley por errónea aplicación la norma prevista en el artículo 68, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 99 del Código Penal, por cuanto se verificó que el ciudadano acusado reconoció de manera voluntaria acerca de su participación en los hechos objeto de la acusación a través del procedimiento especial por la admisión de los hechos, presentes en el acto conclusivo referido a la acusación fiscal, subsumidos en un precepto jurídico aplicable y cuya consecuencia, de ello es la condena y la imposición de la pena con la rebaja establecida en la ley. Verificando quien aquí decide que la Jueza del a quo decidió conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, y con observancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Así también, alega el recurrente en la misma denuncia, que la jueza de instancia en su decisión también incurrió en violación de la ley por inobservancia y desaplicación de la norma, por cuanto la misma no aplicó la rebaja de pena establecida en el 74 ordinal 4° del Código Penal, justificando que el ciudadano Adrian Heriberto Chirinos no cuenta con una conducta predelictual.
Al respecto, el artículo 74 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:
“…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”.

(RESALTADO DE LA CORTE).
De acuerdo con la norma transcrita, son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, pero con relación a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En este sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la “buena conducta predelictual del acusado”, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante (Vid. Sentencia Nº 199 del 30 de mayo de 2016, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Respeto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido criterio constante y reiterado, según el cual:
“(…) la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…)”. (Vid. Sentencia N° 188, del 28 de mayo de 2013).
La misma Sala de Casación penal, específicamente, con relación a la circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, ha expresado:
“(…) la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, procede en los casos cuando se trate de la buena conducta predelictual del acusado, siendo esta de la libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla, tal como ocurrió en el fallo impugnado, donde tal circunstancia fue señalada por el juez de juicio, pero luego no fue tomada en cuenta por el sentenciador a los efectos de practicar el cálculo de la pena a imponer (…)” (Vid. Sentencia N° 458 del 11 de agosto de 2008).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91, del 8 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…)”
(RESALTADO DE LA CORTE).
Así las cosas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, se advierte que la potestad para rebajar la pena tomando en consideración lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado; evidenciándose que en el presente caso se trata de delitos de gravedad contra la intangibilidad o indemnidad sexual de tres niñas, una de 07 años de edad y dos de 11 años edad.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en el caso de marras la Jueza de instancia no consideró pertinente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, dado su carácter potestativo y discrecional; de tal suerte que la aplicación o no de alguna rebaja en razón de esta atenuante no corresponde ningún error por falta de aplicación de dicha norma; razonamiento por el cual está denuncia también debe ser declarada improcedente.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma , conforme lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que el recurso de apelación formulado por el recurrente no prospera en derecho, en consecuencia se debe declarar sin lugar, confirmándose la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 05 de enero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho ABG. GREGORIO CARRASQUERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 58.415, en contra de la sentencia dictada, en fecha 11 de noviembre de 2015 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 05 de enero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 05 de enero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas de 11 años de edad y de 07 años de edad para el momento de los hechos, y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña de 11 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del penado, ciudadano Adrian Heriberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, quien se encuentra privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón; para lo cual se ordena exhortar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que practique la notificación personal ordenada, previo traslado del penado a dicha sede judicial. Remítase el exhorto ordenado vía correo electrónico. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Recurso de Apelación, así como el asunto principal, al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ PARADAS
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.



LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS

KP01-R-2016-000178
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg.MaríaJ.ParadasP.