REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 16 de agosto de 2018.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2018-000109
ASUNTO : KP01-R-2018-000109
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ENID ZULAY GIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública 5ta del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
IMPUTADOS: RICHARD JESÚS MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...]& VANESSA BEATRIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad [...]
FISCAL: MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 3ero en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana VANESSA BEATRIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad [...].
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 3ero literal A, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano RICHARD JESÚS MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.088.327.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Defensa Pública 5ta del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número v- [...]y Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...].

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Defensa Pública 5ta del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número v- [...]y Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...].
En fecha 09 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la defensa técnica, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folio uno (01) al folio cuatro (04) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Quien suscribe, Abg. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, Defensora Pública Nro. 5, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.088.327, y de la ciudadana VANESSA BEATRIZ BRACHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V - [...], a quienes se le sigue asunto signado con el N° PP11-P-2018- 00768, ante usted ocurro para exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante ¡a cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación de mis defendidos se encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, el primero y la segunda HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL y estando dentro de !a oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa como en la resolución Judicial la Ciudadana Juez Primera de Control, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a ¡a participación INDIVIDUALIZADA, CUAL FUE LA CONDUCTA a los hechos en los que se supone que incurrieron mis defendidos para poder llegar al convencimiento que hayan participado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, el primero y la segunda HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL; vale decir no se realiza un análisis de la supuesta conducta típica, antijurídica y culpable de mis defendidos que encuadré dentro de los supuestos específicos de los delitos imputados
Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ, haya sido autor o partícipe en la comisión de hechos punibles imputados ya que no existen fundados elementos de convicción para demostrar su participación en tales hechos imputados por la Fiscalía que en forma desesperada lanza un catalogo de delitos sin especificar la actuación de mi defendido en cada uno de los mismos; lo que es prudente invocar los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Accidental por la Corte de Apelaciones en la causa N° 6242-14 de fecha 10 de Febrero del año 2015; en la que: En el caso de marras, esta Sala Accidental destaca las siguientes circunstancias:
(1) Que el grado de participación en los hechos Ilícitos, respecto a la Cooperación Inmediata atribuida a los imputados GARCIA DIAZ MANUEL EDUARDO Y HERNANADEZ MENDEZ FIDEL, no fue debidamente detallada o especificada ni por el Ministerio Publico en su orden de Aprehensión, ni por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo objeto de la presente revisión; “
Criterio sostenido, por esta ilustre Corte de Apelaciones en la causa PP-11-P- 2017-11528, cuando señala:

“ Visto lo anterior, al no ser impuestos los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, FAUSTINO RAMON FIGUERA, en la audiencia de presentación , como un requisito de la imputación formal, de los hechos que se le atribuyen , así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la imputación fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva , el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los Artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones concluye, que los ciudadanos AN TONIO HALLAK HOMSL PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, FAUSTINO RAMON FIGU ERA. No fueron debidamente imputados. Y así se declara.”

En tal sentido, es impretermitible(sic) la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mis defendidos, ya que se conformo el juzgador con la identificación de mi defendido mas no la INDIVIDUALIZACION del mismo en los hechos narrados por la Fiscalía y sin embargo el Tribunal ha llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no esta(sic) acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual(sic) fue la participación de mis defendidos; además de INMOTIVADA en el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:
La recurrida se limita a transcribir, la presentación y narración de los hechos atribuidos a mis representados, asi(sic) como la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público.
La recurrida transcribe una serie de actos de investigación, es evidente que la juzgadora no cumplió con la exigencia legal de la MOTIVACION dado a que este tipo de autos por exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; exige deben ser suficientemente motivados, so pena de nulidad.
De lo transcrito se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna el porque(sic) considero que existieron los elementos para configurar el tipo penal pretendido por la representación fiscal pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera, menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cual(sic) de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas(sic) que la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo(sic) 236 de la ley adjetiva penal.
Esta defensa, insiste que el auto recurrido carece de motivación en tanto y en cuanto a la falta de análisis y explicación lógica razonada para sostener y admitir la precalificación jurídica; sobre este punto, es necesario sostener que la juzgadora debió explicar por qué llega al convencimiento de que las conductas de mis defendidos se subsumen en dicha normativa penal.
Igual tratamiento recibió VANESSA BEATRIZ BRACHO, tanto por parte de la fiscalía como por parte del Tribunal ya que cierto es porque así se encuentra acreditado en las actuaciones es la madre de la víctima; pero no se analizaron, por inexistentes, los elementos de convicción que hacen a mi defendida autora de los delitos imputados por la Fiscalía y admitidos por la Juzgadora como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL
En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevee la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;
SEGUNDO: Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCION DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA .Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por la Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que a mi defendida VANESSA BEATRIZ BRACHO; quien debería encontrarse en arresto domiciliario ya que presenta avanzado estado de gravidez.

(..Omissis..)

(Negrillas y subrayado del recurso citado)

CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la representación fiscal, correspondiente al escrito de contestación al recurso de apelación inserto en los folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) bajo los siguientes términos:

(..Omissis..)

Quien suscribe, Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 4ode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted para expresar:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación de! recurso de apelación interpuesto por la Abg. ENID ZULA Y JIMÉNEZ SOTELDO, Defensora Pública N° 05, adscrita la Defensa Pública del Estado Portuguesa de los ciudadanos RICHARD JESÚS MENDOZA LINAREZ y VANESSA BEATRIZ BRACHO, en la causa signada con el numero PP11-P-2018-000768, Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 14-03-2018. en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Jueza de control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por estar lleno los extremos del articulo(sic) 236, en sus numerales 1, 2 y 3, por los delitos de: [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el Encabezado del Artículo 259, ambos artículos enunciados de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, (Art 65 de LOPNNA).
Los efectos de la presente contestación nos ceñiremos a los puntos hechos valer por la recurrente en su escrito de apelación y a su petitorio los cuales son.
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS (Sic)
La Defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución judicial la ciudadana Jueza Primera de Control, así como la representación fiscal no hacen mención alguna a la participación INDIVIDUALIZADA, CUAL FUE LA CONDUCTA a los hechos en los que se supone incurrieron mis defendidos para poder llegar al convencimiento que hayan participado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN. TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, el primero y la segunda HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL, vale decir no se realiza un análisis de la supuesta conducta típica, antijurídica y culpable da mis defendidos que encuadre dentro de los supuestos específicos de los delitos imputados
Es decir, no esta(sic) acreditada en la decisión del tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ, haya sido el autor o partícipe en la comisión de hechos punibles imputados ya que no existen fundados elementos de convicción para demostrar su participación en tales hechos imputados por la Fiscalía que en forma desesperada lanza un catálogo de delitos sin especificar la actuación de mi defendido en cada uno de los mismos, lo que es prudente invocar los efectos de la sentencia dictada por la Sala Accidental por la Corte de Apelaciones en la causa N° 6242-14 de fecha 10 de febrero del año 2015, en la que "En el caso de marras esta Sala Accidental destaca las siguientes circunstancias: (1) Que el grado de participación en los hechos ilícitos, respecto a la cooperación inmediata atribuida a los imputados GRACÍA(sic) DÍA(sic) MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, no fue debidamente detallada o especificada ni por el Ministerio Público en su Orden de Aprehensión, ni por la Jueza de Control al momento de ditar(sic) el fallo objeto de la presente revisión.
En tal sentido, es impretermitible(sic) la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el Artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mis defendidos, ya que se conformó el juzgador con la identificación de mi defendido mas no la INDIVIDUALIZACION del mismo en los hechos narrados por la Fiscalía y sin embargo el tribunal ha llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la decisión recurrida no esta(sic) acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual(sic) fue la participación de mis defendidos, además de INMOTIVADA En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios: La recurrida se limita a transcribir; ¡a presentación y narración de los hechos atribuidos a mis representados, así como la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público. La recurrida transcribe una serie de actos de investigación, es evidente que la juzgadora no cumplió con la exigencia legal de la MOTIVACIÓN dado a que este tipo de autos por exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige deben ser suficientemente motivados, so pena de nulidad...
Igual tratamiento recibió VANESSA BETARIZ(sic) BRACHO, tanto por parle de la Fiscalía como por parte del Tribunal ya que cierto es porque así se encuentra acreditado en las actuaciones es la madre de la victima(sic), pero no se analizaron, por inexistentes, los elementos de convicción que hacen a mi defendida autora de los delitos imputados por la Fiscalía y admitidos por la juzgadora como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL Y COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgànico Procesal Penal, prevee(sic) la libertad como regla y la excepción es la Privación de libertad .

CAPITULO II:
PETITORIO (Sic):

Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de lo siguiente:
Primero SE DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida.
Segundo: Por lo que s! remedio que solicito en !e presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA. Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones sustituir la Medida Cautelar
En relación a los puntos indicados por la apelante, el Ministerio Publico(sic) considera:
El Ministerio Publico(sic) niega en todas y en cada una de sus partes, los argumentos invocados por la defensa en su escrito de apelación, toda vez que la jueza primera de control, de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, Extensión(sic) Acarigua, en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 14-03-2018, consideró, que los elemento llevados por el Ministerio Público en etapa prima face, eran contundentes y serios, para decretar con lugar la medida judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y VANESSA BEATRIZ BRACHO BRACHO, toda vez que en fecha 09-03-2018, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se presento(sic) por ante las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca Estado(sic) Portuguesa, el Oficial Jefe (CPEP) RENIAR JIMÉNEZ, quien deja constancia en Acta(sic) policial, que aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde de ese mismo dia--, cuando se encontraba en labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, recibe llamada telefónica, donde la ciudadana Trabajadora(sic) del Hospital(sic) Tipo(sic) 1, informó que se encontraba una niña de aproximadamente 02 años de edad, que presuntamente fue victima(sic) de una violación acto seguido se traslada hasta la sede del referido nosocomio donde se entrevistó son la galena de guardia de nombre ARELYS SALAZAR, quien informa que durante una consulta en el área de pediatría examina a una infante, que acudía por síndrome diarreico y al realizar el examen físico, observa lesiones graves en las partes genitales por lo cual se presume que la misma podría haber sido ultrajada sexualmente, inmediatamente el mencionado funcionario se entrevista con la progenitora de la niña, la cual se identifico como Vannesa Bracho, a quien se le pidió informara sobre las posibles razones por la cual la infante presentaba lesiones en su zona genital y esta se niega, hecho que nos hace resumir que la madre pudiese estar ocultando información relacionada con la investigación... se le pregunto quienes residen en la vivienda con la niña y la misma manifestó que vivían RICHARD JESÚS MENDOZA LINAREZ, JESÚS DANIEL MENDOZA BRACHO, JESÚS NAZARETH LEÓN VARGAS, la madre de la niña (Vanessa Bracho) y seis (06) personas más entre adolescentes y niñas...
En este orden de ideas, se evidencia en el INFORME MÉDICO, de fecha QSM33-2Ü18, emanado del Hospital(sic) Tipo(sic) 1 del Municipio Agua Blanca Estado(sic) Portuguesa, correspondiente a la paciente niña cuyo nombre se omite, de dos (02) años de edad, ... í.- Enfermedad diarreica aguda de etiología mixta + Deshidratación Grave sin signos de shock. 2.- Desnutrición Crónica(sic) Actual(sic) Peso- Talla(sic) 3.- Anemia. 4.- Presunto Abuso(sic) Sexual(sic). 5.- Prolapso Rectal(sic).
EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 09-03-2018, emanado de la Medicatura Forense de Acarigua Estado(sic) Portuguesa, practicado a la niña cuyo nombre se omite, de dos (02) años de edad, donde se deja constancia EXTRAGENITAL: Signos de desnutrición, llanto débil, escasees(sic) lágrimas. PARAGENITAL: Sin signos de evidencias físicas externas que describir. GENITALES: Genitales femeninos acordes a su edad y sexo. Introito Vagina eritematoso, Membrana Himeneal con desgarros incompletos en hora 3 y 9 según manillas del reloj. ANAL: En posesión Mahometana, Región Perianal(sic), eritematosa, pliegues anales con borramientos, Ano(sic) Dilatado(sic) con Prolapso(sic) Rectal. Desgarros Anales(sic) en hora 12-3-6-9, según manillas del reloj, con salida por orificio anal de material fecal acuoso. CONCLUSIONES: genital: traumatismo vaginal reciente, anorectal: traumatismo ano rectal antiguo y reciente.
Acta de Nacimiento N° 21, emanado del Registro Civil del Municipio Agua Blanca, correspondiente a la niña cuyo nombre se omite, de dos (02) años de edad, victima(sic) en la presente causa, donde se evidencia que la mencionada niña es hija de VANESSA BEATRIZ BRACHO BRACHO.
En relación a lo arriba expuesto, considera esta Representante Fiscal, que dichos elementos conllevan a la jueza de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a decretar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del daño causado a una niña que no se pudo defender de sus agresores, toda vez que eran estos quienes tenían que cuidarla y protegerla. Una apreciación razonable de las circunstancias del caso en particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de cualquier acto en concreto, pues en el caso de marras todos viven bajo el mismo techo, en el caso particular de Vanessa Bracho, hasta duermen los cuatro en el mismo cuarto y en la misma cama (Vanessa Bracho, Jesús Nazareth Mendoza, la niña mayor de Vanessa de cuatro (04) años de edad y la niña victima), la pena a llegar imponerse, estos son supuestos de la norma adjetiva penal, que corresponden para imponer privativa de libertad.
De tal forma, que por encontrarse la presente investigación en prima face, con el Informe Médico emanado del Centro Hospitalario Tipo 1 del Municipio Agua Blanca, la Medicatura Forense realizada a la niña victima(sic) y arriba transcrito, son elementos que conllevaron a la jueza de control 1, a considerar que los imputados deben estar privados de libertad, no solo para garantizar que los imputados se sometieran al proceso, sino que dicha investigación fuera transparente, toda vez que les imputados de autos son la madre de la niña victima tal y como se evidencia del acta de nacimiento, RICHARD LINAREZ MENDOZA, funge como dueño de la vivienda donde vive la niña y funge como abuelastro, toda vez que es padrastro de VANESSA BRACHO, entre otros (padrastro y tiastro(sic)).
Conforme a la norma, la solicitud de privativa de libertad fue debidamente motivada, tanto por esta Representante Fiscal como por la Jueza de Control N° 01 de esa Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, por cuanto dos de los delitos precalificados merecen privativa de libertad HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, [...]CONTINUADO Y TRATO CRUEL, siendo esto los delitos mas(sic) graves, de acuerdo a los elementos de convicción llevados a audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto las lesiones graves que sufría la niña al momento de ser llevada al Centro(sic) Hospitalario(sic), no fueron realizadas en un día, fueron lesiones que se presume transcurrió tiempo para que su estado de salud se deteriora tal y como lo dice claramente el informe médico, y las lesiones vaginales y rectales son antiguas, tal y como lo certifica el examen médico forense, así como también en las declaraciones de los imputados, que confirman que todos viven bajo el mismo techo, y que la niña estaba enferma con diarrea, y tuvo que desmayarse dos (02) veces en un día, tal y como lo manifiestan los testigos, para que pudiera ser atendida, porque ninguno de los adultos, incluyendo a la madre de la niña victima (Vanessa Bracho), no la llevaron a un centro hospitalario y fuera atendida médicamente, será porque a ninguno de los imputados de autos en la presente causa fueran descubiertos en el abuso sexual de! que estaba siendo victima(sic) la mencionada niña y la madre de la niña al ser abordada por los funcionarios policiales se mostró parca a las preguntas del mismo? o porque realmente están tan deshumanizados, que la indolencia los conllevo a que las condiciones de salud de la niña empeoraran?.
Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, la Medida Privativa de Libertad acordada en contra de los imputados VANESSA BRACHO y RICHARD MENDOZA LINAREZ, se encuentra plenamente ajustada a derecho, porque la niña cuyo nombre se omite (Art 65 LOPNNA), nunca iba a poder defenderse de sus agresores, estos son su familia, eran su entorno, son la personas que siempre deben garantizar su derecho a la vida, a la salud, a la sexualidad, eran quienes debían cuidarla, hay explicación jurídica para el daño que le causaron a la mencionada niña, pero habrá una explicación para el abuso sexual anal y vaginal a la que sometieron a la niña victima?, como es que la niña victima llega al hospital de Agua Blanca Estado(sic) Portuguesa, con 1.- Enfermedad diarreica aguda de etiología mixta + Deshidratación Grave sin signos de shock. 2.- Desnutrición Crónica(sic) Actual(sic) Peso- Talla. 3.- Anemia 4.- Presunto Abuso(sic) Sexual(sic) 5.- Prolapso Rectal(sic), sin que su propia madre, al igual que el resto de los imputados, no se apiaden de la niña y la llevaran a un centro médico para ser atendida.
Considerando, que los elementos de convicción llevados por esta Representación(sic) Fiscal(sic) a la mencionada audiencia, son ajustados a derecho para decretar con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencian de los elementos del delito, la acción, la tipicidad, adecuados con la conducta penal violatoria de los ciudadanos VANESSA BRACHO y RICHARD MENDOZA LINAREZ en el tipo penal que se le responsabiliza (acción, nexo causal y resultado), por lo que era necesario dictar esa medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de delitos cúspides, se trata de delito graves que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad sexual, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delitos.
En este orden de idea, la juzgadora de control N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declara con lugar la petición de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la acción promovida por el Ministerio Público, contra los ciudadanos RICHARD MENDOZA LINAREZ, por su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el último Aparte del Artículo 80, ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO, previsto y sancionado en su contenido íntegro del Artículo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VANESSA BEATRIZ BRACHO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el último Aparte del articulo 80 ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en su contenido íntegro del Artículo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulas 99 y 83 ambos artículos del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos delitos cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de dos (02) años de edad (Art. 65 de LOPNNA), esta(sic) plenamente demostrada, por resultados de Examen Médico Forense y Testigos.
Se invocan los Artículo 19, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los derechos humanos es el principio de esa Constitución, considerando que la medidas que se toman en contra de las violaciones de los derechos humanos son claras y terminantes, llegando incluso la Constitución a legalizar oficialmente el recurso a una instancia superior a las leyes venezolanas, corno son los tratados firmados, en el caso que nos ocupa (Convención Internacional de los Derechos del Niño), que dio origen la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Artículo 15 Derecho a la Vida ejusdem "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes".
Ahora bien, esta representante fiscal tiene claro que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como los establecidos taxativamente en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece: artículo 44 La Libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas para la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso(negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
Se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción en el contenido de la causa, que comprometen la participación de los ciudadanos RICHARD MENDOZA en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el último Aparte del Artículo 80, ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO, previsto y sancionado en su contenido íntegro del Artículo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VANESSA BEATRIZ BRACHO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80, ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en su contenido íntegro de! Artículo 259, de !a Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 y 83, ambos artículos del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos delitos cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de dos (02) años de edad (Art. 65 de LOPNNA), en virtud de que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mencionados imputados y el hecho punible atribuido, pues la niña duró dieciocho (18) días hospitalizada, debatiéndose los primeros cinco (05) días entre la vida y la muerte.
Por lo arriba expuesto, considera esta Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción, que conllevan a la responsabilizar a los ciudadanos VANESSA BRACHO y RICHARD MENDOZA, son responsables de los delitos que se le atribuyen cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de dos (02) años de edad.
Por último la recurrente solicita libertad sin restricciones para los imputados VANESSA BRACHO y RICHARD MENDOZA, considerando esta Representante que mantener la medida privativa, dictada por la Jueza Primera de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que privación de libertad para los imputados de autos, es la garantía de la comparecencia al juicio oral y privado, toda vez que se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de ¡os delitos que se les imputan.
El Ministerio Público considera que el Principio de Inocencia se mantiene durante todo el proceso y que solo desaparece cuando existe una Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que en el presente caso, considera de acuerdo con la medida que hasta ahora se mantiene, por cuanto existen elementos tácticos de convicción de que los imputados puedan escapar o entorpecer la investigación.
En virtud de los expuesto el Ministerio Publico considera que en la presente causa, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados VANESSA BRACHO y RICHARD MENDOZA, y otros (Jesús Nazaret León y Jesús Alberto Mendoza) son responsables de los delitos que se les atribuyen a RICHARD MENDOZA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, ¡itera! "a" en concordancia con el último Aparte del Artículo 50, ambos artículos del Código Peña!, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO, previsto y sancionado en su contenido íntegro del Artículo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo(sic) 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VANESSA BEATRIZ BRACHO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el último Aparte del Artículo 80. ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en su contenido íntegro del Artículo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 y 83, ambos artículos del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos delitos cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de dos (02) años de edad (Art. 65 de LOPNNA), por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo(sic) 236 del COPP, en sus numerales 1, 2 y 3.
Por las razones expuestas el Ministerio Publico solicite a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta y se sirva confirmar la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos RICHARD MENDOZA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el último Aparte del Artículo 80, ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NINA CONTINUADO, previsto y sancionado en su contenido íntegro del Articulo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VANESSA BEATRIZ BRACHO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3, literal "a" en concordancia con el último Aparte del Artículo 80, ambos artículos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [...]CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en su contenido integro del Artículo 259, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 y 83, ambos artículos del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos delitos cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de dos (02) años de edad (Art. 65 de LOPNNA).

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2018, se celebró audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, y cuya acta de encuentra inserta en los folios cinco (05) al folio diez (10) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:

(..Omissis..)

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, previo lapso de espera a la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez de Control N° 01 ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ HIGALGO para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida a los imputados VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° [...] venezolana, natural del estado Zulia, nacida el 22-11-1996 de 21 años de edad estado civil soltera, Profesión(sic) u oficio: ama de casa, residenciada en el sector prolongación(sic) 9 de marzo calle 10 casa S/N agua(sic) blanca(sic) estado portuguesa(sic). RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ titular de la cédula de identidad número [...]natural de araure(sic) estado portuguesa(sic), nacido 28-08-1972 de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector prolongación 9 de marzo calle 10 casa S/N agua blanca(sic) estado portuguesa(sic). JESUS NASARETH LEON VARGAS titular de la cédula de identidad numero [...]venezolano natural de araure(sic) estado portuguesa (sic)nacido el día 04-12-1997 de 21 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: no definido residenciado en el sector prolongación 9 de marzo calle 10 casa! S/N agua(sic) blanca(sic) estado portuguesa(sic), a quienes se lee(sic) imputa la comisión del delito [...]cometido en perjuicio de LA(sic) NIÑA(sic) CUYO(sic) NOMBRE(sic) SE(sic) OMITE(sic) POR(sic) RAZONES(sic) DE(sic) LEY(sic) Antes(sic) de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MILAGRO GUERRERO, y los imputados VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO, RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NASARETH LEON VARGAS debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. ZULAY JIMENEZ Y el defensor privado LUIS MAGUIN ZAVALA GUTIERREZ en representación del imputado JESUS NASARETH LEON VARGAS Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a da inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de p||abra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada (…) señalando las circunstancias de tiempo lugar y modo, como sucedieron los mismos. En fecha 09-03-2018 se recibe una llamada telefónica al teléfono del cuadrante 0416-6098355, donde la ciudadana que me llama se identifica como trabajadora del hospital tipo I del municipio Agua blanca y nos informa que en él área de pediatría del hospital tipo I se encontraba una niña de aproximadamente 02 años de edad, que presuntamente fue victima(sic) de una violación, acta seguido me, traslado hasta la sede del referido nosocomio, donde me entrevisto con la galeno de guardia de nombre ARELIS SALAZAR titular de la cédula 13.282.266 la cual me informa que durante una consulta en el área de pediatría en la examina a una infante, que acudía por un síndrome diarreico y al realizar el examen físico observa lesiones graves en las partes genitales, por lo cual se presume que la misma podría haber sido ultrajada sexualmente, inmediatamente ubicamos y entrevistamos a la progenitora la cual se identifico como Vanesa Bracho, a quien le pedimos nos informara sobre las posibles razones por la cual la infante presentaba lesiones en su zona genital y esta se niega hecho que nos hace presumir que la madre pudiera estar ocultando información relacionada con la investigación y basándome en la experiencia adquirida durante los años de el(sic) ejerció(sic) de la función policial, procede al núcleo familiar de la infante y se trasladaron hasta la sede policial y realizo formal imputación contra de los(sic) VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO. Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo(sic) 959 de la ley orgánica de protección al niño niña y adolescente concatenado con el articulo(sic) 83 del código penal. Para los inmutados RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NASARETH LEON VARGAS(sic) HOMICIDIO(sic) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño {jiña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente Y [...]EN SU CONTENIDO INTEGRO, en perjuicio de LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el articulo(sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido el Juez se dirige a la imputada VANESSA BEATRIZ BRACHO BRACHO y les explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordina 5° Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) declaración a lo que contestó “SI QUIERO DECLARAR”. MI HIJA YO se la dejé a Jesús el(sic) se la llevo a su casa y el(sic) se llevo un sábado y el(sic) a(sic) comenzó a presentar fiebre dolor de barriga yo la lleve a la hospital y me decían que eran maldeojo(sic), yo decía que ella no quería comer y ella me decía déle(sic) suero y yo le dice que la revisar yo la lleve al seguro de Acarigua y yo hasta tengo los recipes(sic) todos en mi casa hasta que el jueves me dijeron que la niña había sido violada. Richard endosa(sic) y Jesús ellos no cargaba a la niña mía ni nada. El nunca cargaba a mi hija yo no se(sic) que le dio a el(sic) para llevarse ese día yo le dije a el(sic) que no se la llevara, el que se la llevo fue el(sic) es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal. ABG. MILAGROS GUERRO (sic). Para que interrogue. Pregunta. Cuando la llevo(sic) al medico(sic) Respuesta. Nunca la lleve al medico(sic) Pregunta. El martes ella presentaba pura fiebre y después; comenzó con la diarrea que no se le quitaba y no era diarrea directa era poquita y verde. Pregunta. Ese martes fue después del sábado. Respuesta. Desde el 07-03-2018. Pregunta. Cuando(sic) se llevo Jesús a la niña Respuesta. El sábado la fecha no la se(sic). Pregunta. Porque(sic) el miércoles 08 llego(sic) la ciudadana Jesús y el adolescente llevaron a la niña al hospital. Respuesta. Ellos fueron conmigo al hospital. Pregunta. Usted llevo a la niña al seguro social. Respuesta. Si(sic) el 08-03-2018. Pregunta. Que era una diarrea normal y yo decía que no era normal y me dijeron de(sic) le(sic) suero. Pregunta. Usted le suministró el suero oral. Respuesta. Si(sic), yo se lo di. Pregunta. Porque(sic) llego esa niña en ese estado al hospital. Respuesta. Por la diarrea que no le paraba Pregunta. Cuantas(sic) veces al dia(sic) bañaba la niña. Respuesta. Dos o tres veces. Pregunta. Quien(sic) la baña. Respuesta. Yo. Pregunta. Y ustedes no se percato de nada. Respuesta. No yo si vi que ella hacia pupu(sic) y el rabito se le habría(sic) y la doctora me dijo que eso era normal. Pregunta. Usted se dio cuenta fue el día que hospitalizaron. Respuesta. El mismo día me la dejaron hospitalizada la doctor no me dijo que la niña estaba violada y el medico(sic) forense al día siguiente día fue que me dijo que ella era una niña violada. Pregunta. Usted sabe lo que un PROLAPSO RECTAL. Respuesta. No. Pregunta. Desde cuando(sic) usted le vio el recto extraño a la niña. Respuesta. El día miércoles es todo, Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica(sic) ABG. ZULAY JIMENEZ para que interrogue. Pregunta. A que(sic) te dedicas tú. Respuesta. Trabajaba. Pregunta. Como o quien mantiene a la niña. Respuesta. Mi padrastro y Jesús de Nazaret. Pregunta. Cuantos(sic) hijos tienes tú. Respuesta. Dos una de 4 años y la niña de 2 años de edad. Pregunta. Desde cuando(sic) te percataste que la niña come mal. Respuesta. Desde el lunes para acá. Pregunta. Y los días anteriores a eso hecho tu niña comía. Respuesta. Si de todo o pedía. Pregunta. Tus hijos han tenido cuadro de desnutrición. Respuesta. No ninguno. Pregunta. Cuanto(sic) tiempo tienes de embarazo. Respuesta. 8 meses ya casi nueve. Pregunta. Porque(sic) razón tu permite o accedes, que una niñas de 2 años. Salga sin su mama(sic) porque(sic) le diste la Niña(sic) a Jesús si no es el padre. Respuesta. Yo le dije que no pero el insistía ella nunca se la había llevado. Pregunta. Como(sic) el(sic) se llevo la niña. Respuesta. El(sic) la agarro y se la llevo. Pregunta. Y usted que(sic) hizo para que no se la llevara. Respuesta. El(sic) la agarré(sic) y me dijo yo vengo ahorita. Pregunta. Jesús vivía en su casa. Respuesta. Si. Pregunta. Desde cuando(sic). Respuesta. 3 meses o cuatro. Pregunta. La niña es llorona. Respuesta. Ella es sana. Pero(sic) yo no la llevo al medico(sic) desde hace un año y pico, ella sufre de asma. Pregunta. Ella tiene control de niño sano. Respuesta. No tiene. Pregunta. La fiscal te pregunta que eras tu(sic) la quien bañabas a esa niña o había otra persona que te colaboraba con eso. Respuesta. Mi hermana me colabora a bañarla como somos cinco hermanas ellas me ayudan Pregunta. Con que(sic) frecuencia tus hermanas bañaban a la niña. Respuesta. Con frecuencia. Pregunta. Cual(sic) es la comida preferida de tu hija. Respuesta. Todo pero a ella le encanta el pan. Pregunta. Toma tetero. Respuesta. Cuando llega la caja que se le hace fororo. Pregunta. Cuando llega esa caja. Respuesta. No sabe. Pregunta. El otro niño tiene 4 años no ha presentado desnutrición. Respuesta. No. Pregunta. Cuando(sic) fue la última vez que el día miércoles habían bañado a la niña. Respuesta. Yo la había bañado todos esos días. Pregunta. Cuando(sic) Jesús te entrega a la niña. Respuesta. El sábado en la tarde la llevo a la casa de su mama y en esa casa estaba el hermano. Pregunta. Porque(sic) insistió en llevarse a la niña. Respuesta. No se(sic). Seguidamente la ciudadana juez interroga. Pregunta. Cuantos hijos tiene. Respuesta. Dos. Pregunta. Actualmente de quien(sic) esta(sic) embarazada. Respuesta. Yo tenia(sic) otro novio y no se(sic) quien es el padre Pregunta. Y el padre de la niña. Respuesta: Ricardo Alexander parra(sic) peña(sic) y también el de 4 años. Acto seguido el Juez dirige al imputado RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y les explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto a(sic) al(sic) imputado si desean rendir declaración, a lo que contesto SI QUIERO DECLARAR”. Eso paso el lunes cuando me entere(sic) que el padrastro de mi meta se la había llevado para la casa de su familia y depuse(sic) la llevo para la casa yo salgo de la casa a las 7:00 de la mañana yo tengo cuatro niñas a mi cargo y la otra niña hermana de Vanesa el lunes llegue(sic) del trabajo y la hija de dije ahí esta tiene fiebre. El Marte(sic) la niña seguía con fiebre y ya(sic) o(sic) cima(sic). Yo llegue al medio día. Yo dije esta Nilda(sic) se esta(sic) muriendo quien en la casa lleva la hospital y Vanesa la llevo(sic) al hospital con el marido llego allá y allá nos envían al CDI y allá nos pidieron una solución fuimos y no la conseguimos y ya ellos venían de regreso para el hospital y la niña esta(sic) muy malita y de ahí la llevaron al seguro a la casa llego a las 7:00 de la noche y de ahí nosotros no tenemos recursos para comprarle el suero y se lo dimos porque una vecina nos hizo el favor de dárselo y lo hizo con una zanahoria. De ahí(sic) comenzó a comer poquito y como yo vivía ahí por eso me incluyeron en eso me la paso trabajando para sostener a mi hijas y a mi nieta y yo estaba en el hospital cuando dijeron que la niña estaba violada. En el hospital me dijeron que yo estaba debatido por lo de la niña ellos allá me dijeran que yo estaba por averiguaciones. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MILAGROS GERRERO. Para qué interrogue. Pregunta. Usted sale a trabaja(sic) a que(sic) hora. Respuesta. En la mañana yo trabajo en urbanizaciones y paso todo el día trabajando Y llego a las 7:00 o 8:30. Pregunta. Nadie en esa casa trabaja Respuesta. No yo nada mas(sic) y el hijo mío que es vigilante el tiene como dos mese(sic) trabajando y el(sic) se pasa redoblando por lo de la comida. Pregunta. Cuantos(sic) años tiene su hijo. Respuesta. Tiene 16 años de edad. Pregunta. Desde cuando usted noto el estado de salud de la niña. Respuesta. Desde el lunes yo pregunte porque(sic) la niña no come. Respuesta. Pensé que era por la fiebre, pero la niña seguía mal y decidimos llevarla al hospital y yo dije esta niña esta deshidratada. Pregunta. Eso lo dijo usted cuando(sic) el miércoles. Respuesta. No recuerdo la fecha. Pregunta. Usted hace a la niña. Respuesta. No nunca. Pregunta. Que observo(sic) en el malestar de la niña Respuesta. Ella estaba Enferma(sic) no comía ella cima(sic) bastante ella estaba gordita cuando dormía se quejaba decía uhuhuhuh y yo le decía a la mama(sic) y ella solo decía eso es normal y yo si sabia(sic) que no era normal. Yo crie a cuatro niñas y (…) después de que se deshidrató. Pregunta. Y nadie hizo nada al respecto. Respuesta. No la mama(sic) decía que era fiebre y ella no la llevaba. Pregunta. El hospital tiene conocimiento si el hospital trabaja o tiene un horario de oficina. Respuesta. Si se puede llevar a toda hora. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ZULAY JIMENEZ para que interrogue. Pregunta. Que(sic) edad tiene. Respuesta. 46 años de edad. Pregunta. Tiene(sic) familiares en agua(sic) blanca(sic). Respuesta. Si(sic). Pregunta. La mama(sic) de las cuatro niñas están en Maracaibo tiene 4 meses allá y tiene año y pico trabajando en Maracaibo y usted esta(sic) a cargo son las niñas: Respuesta. Una sola que es Vanesa yo acepte que ella se quedara allá x el embarazo y el novio llego en diciembre y con la situación yo acepte que se quedara Pregunta. Usted la instrucción de que llevaran a la Nilda(sic) al hospital un mes antes. Respuesta. No nunca. Pregunta. Que edades tienen sus hijas 14, 11, 09,07 y la mayor que esta(sic) en Maracaibo. Pregunta. Usted es la única fuente de ingreso. Respuesta. Yo soy el único y mí hermana de Acarigua que me ayudan con una harina con un arroz. Respuesta. Usted observo(sic) ala(sic) niña Pregunta. Cuando la trajo el papa(sic) estaba bien y al día siguiente fue que ella se empezó a sentir mal. Pregunta. Hasta donde(sic) su hija le presta atención a usted como figura paterna. Respuesta. Ella no me presta atención. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez interroga. Pregunta. Cuantas hijas tiene a su cargo. Respuesta. Son cinco. Pregunta. Las bebes(sic) de ese nucleo(sic). Las hijas de Vanesa la de 5 y la 2. Pregunta, la relación de Vanesa con su pareja es una relación normal. Respuesta. No se(sic) decirle. Acto seguido el Juez se dirige al imputado JESUS NASARETH LEON VARGAS y les explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a al imputado si desean rendir declaración, a lo que contesto “SI QUIERO DECLARAR”, es que no fui que yo tengo mi conciencia limpia que no fui y si quieren me hacen pruebas desde el día que yo fui a la casa de ella fui que yo llegue(sic) y le pregunte, a ella por los chavalos y ella me dijo que la niña tenia(sic) fiebre y me dijo que la niña estaba violada y ellos me culpan a mi porque me quedo allá siempre es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal. ABG. MILAGRO GUERRERO. Para que interrogue. Pregunta. Usted sacaba con frecuencia a las niñas de su casa. Respuesta. Si (sic)a las dos a veces saco a la más grande nada más. Pregunta. Para donde se llevo a la niña de dos años. Respuesta. A ami(sic) casa. Pregunta. Cuando(sic)- Respuesta. El otro sábado Pregunta. Con permiso de la madre o no. Respuesta, Con permiso. Respuesta. Ella me autorizo salir con la niña. Pregunta. Donde vive su madre. Respuesta. En la quebradita. Pregunta. Y que hicieron en ese día Respuesta. Yo la lleve para allá porque en esa casa donde ella viene no había nada que comer y yo la lleve hasta allá. Pregunta. Quien vigilaba a la niña en la quebradita. Respuesta. Ella sola. Pregunta. Ella se servia(sic) la niña sola. Respuesta Yo. Pregunta. Usted la baño. Respuesta. No. Pregunta. La niña regreso llorando a la casa. Respuesta. No ella llego bien normal sin fiebre. Pregunta. Usted la llevó al hospital Respuesta. Si(sic) fue Pregunta. Usted cuida a la niña. Respuesta. Si(sic). Vanesa era la que se quedaba cuidándola Yo le decía a ella que estuviera pendiente de ella. Pregunta. Usted trabaja. Respuesta. Si(sic) a veces. Yo trabajo en un conuco arrancando ocumo y caraota. Pregunta. Y cuando no trabaja donde esta(sic). (…) niñas. Respuesta. Si(sic) cuando no trabajo es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS ZABALA. Para que interrogue. Pregunta. A parte de usted quienes mas(sic) vive(sic) allá. Respuesta. Richard Mendoza Bracho, Jesús Daniel, Valeria, una carajita que le dicen metro y la otra se llama Daniela y Jocelyn y la Niña darianny que fue la que fue supuestamente fue violada Vanesa y yo. Pregunta. Cuanto(sic) tiempo hace desde que vives con ella. Respuesta. Desde el 24 -12-2017 es todo. Seguidamente la ciudadana juez interroga. Pregunta. Cuando(sic) dices que te lleva a la niña. Respuesta. El día sábado. Pregunta. Que día regresa la niña. Respuesta. El miso(sic) día. Pregunta. La mama hizo algo para que tú no te llevaras a la niña. Respuesta. No Ella me dijo bueno llévatela es todo. Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ZULAY JIMENEZ quien esgrimió lo siguiente: “...Esta defensa desde el punto de vista social estamos ante en un hecho muy lamentable y como el derecho penal se nutre de eso hecho social y determina que constituye delito y que no estamos en este caso particular caminado al filo de la navaja porque; porque si bien es cierto que este hecho impactante y absolutamente reprochable no estuve vinculado con ese hecho desde luego es un hecho social de la situación país donde cada día hay mas(sic) aun cuando exudamos persona que con esperanzas debe social tiene unos hechos importantísimos y lamentable que es el hacinamiento donde viven más de 8 (…) que por necesidad y que además de eso es la única persona que suministra alimento Hay una conducta reprocha de una persona con una conducta reprochable. Y ojo que no justificara jamás pero si esos elementos que componen esa familia tiene que ver con lo expuesto. La fiscalía cuando tiene conocimiento del mismo deja el impacto social y pasa al impacto legal. La representación fiscal en esta fase debe tener elementos individualizaste para determinar los elementos de los delitos en especifico para todos tiene el mismo delito. O tiene homicidio o tienes lesiones. Por lo tanto hay una mala precalificación de la representación fiscal. Aquí tenemos una situación extra-bructa(sic) Propone diligencia de investigación a fin de que se esclarezca la verdad verdadera de los hechos. Existe; una conducta tipificada en la norma especial que habla de la cosion(sic) por omisión aquí tenemos una conducta omisota(sic) de la imputada Vanesa. Esta defensa tratar ubicar y encuadra los delitos donde realmente correspondan. En relación a Richard esta defensa Propone diligencia de investigación a fin de que se, esclarezca la verdad. El no tiene esa obligación directa con ellos siempre y cuando el(sic) sigue llevando comida a la casa la cual pone en evidencia que su compartimiento no ha sido el (sic) malo la cual el(sic) nunca esta(sic) en la casa. Ella habla de que tiene 8 meses de embarazo lo cual me permite pedirle a ella con la constancia de embarazo que tiene tiempo de embarazo tiene Vanesa realmente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ANG. LUIS MAGUIN ZAVALA GUTIERREZ. Se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto al examen de fijación fotográfica del lugar de los hechos fijación fotográfica de las evidencias, colección de evidencias halladas, embalaje y rotulación de las evidencias elaborar planilla de custodio de evidencia física, realizar experticia de ley a la evidencia colectada ordenar la realización de examen medico(sic) legal citar y entrevistar a la victima ubicar posibles testigos en el lugar de los hechos quienes deberán ser citados a los fines de rendir declaraciones, inspección técnica del lugar del hecho, colección de las evidencias físicas tal como vestimenta apéndices córneos y apéndices pilosos, ordenar la realización de examen psicológico, identificar al imputado (…) cautelar sustitutiva de libertad previstas y sancionada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Todo somos padres no deja de llamar la atención dicha situación sin embargo queremos hacer notoria en la investigación. Estamos en presencia de algo tan aberrante, y creemos que en entre estas personas esta el culpable. Mi defendido solo tiene cuatro mesé(sic) allá. Solicito de igual manera. Acto seguido el ciudadano Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, constituido en Tribunal de Primera Instancia
Municipal en funciones de Control pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVÁRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SE DESESTIMA el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. SEGUNDO: se califica la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal penal y el articulo(sic) 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico (…) BRACHO. Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO' DE FRUSTRACION previsto y sancionado en* el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal. COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo(sic) 259 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente concatenado con el articulo(sic) 83 del código penal. Para los imputados RICHARD JESUS MENDOZA LIWAREZ y JESUS NASARETH LEON VARGAS HOMICIDIO CALIFICADO EN G$ADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 código penal Y [...]EN SU CONTENIDO INTEGRO, en perjuicio de LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY QUINTO:-se ordena reintegro a INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA)

(…Omissis...)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)

Por su parte, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 16 de agosto de 2018 fundamenta la decisión de fecha 14 de agosto de 2018 en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación y de ratificación de orden de aprehensión en relación a los ciudadanos imputados VANESSA BEATRIS(sic) BRACHO BRACHO. Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código Penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo(sic) 259 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente concatenado con el articulo(sic) 83 del código penal. Para los imputados RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NASERETH LEON VARGAS HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de ruño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 código penal. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente Y ABUSO SEXUAL A NIÑA,EN SU CONTENIDO INTEGRO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD

(…) PRIMERO: solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: realizo formal imputación contra de la ciudadana VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO. Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal. COOPERADORA DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo(sic) 259 de la ley Orgánica de protección de niño niña y adolescente concatenado con el articulo(sic) 83 del código penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. Para los imputados RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NAZARETH LEON VARGAS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y (sancionado en el articulo 254 código penal Y [...]EN SU CONTENIDO INTEGRO, en perjuicio de LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal mas el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente CUARTO: Solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el articulo(sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal consignando aviaciones complementarias solicito se decretara Medida Judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 23* del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos los imputados VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO, titular de la cédula de identidad’N0 [...] venezolana, natural del estado Zulia, nacida el 22-11-1996 de 21 años de edad estado civil soltera, Profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el sector prolongación 9 de marzo calle 10 casa S/N del municipio Agua Blanca estado Portuguesa. RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ titular de la cédula de identidad numero [...]natural de araure estado portuguesa, nacido 28-08-1972 de 46 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio: obrero residenciado en el sector prolongación 9 de marzo calle 10 casa S/N del municipio Agua Blanca estado Portuguesa. JESUS NASERETH(sic) LEON VARGAS , titular de la cédula de identidad numero 27.974 645 venezolana natural de araure(sic) estado portuguesa(sic) nacido el día 04-12-1997 de 21 años de edad, estado civil soltero profesión (…) casa S/N del municipio Agua Blanca estado Portuguesa, del hecho atribuido y del Precepto(sic) Constitucional(sic) consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código(sic) Adjetivo(sic), manifestando cada uno por separados, VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO, RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NAZARETH LEON VARGAS y le impone del Precepto(sic) Constitucional(sic) previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia(sic) Preliminar(sic) consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno por separados de manera libre “SI QUERER RENDIR DECLARACIÓN“.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ZULAY JIMENEZ quien esgrimió los siguiente: “...Esta defensa desde el punto de vista social estamos ante en Si hecho muy lamentable y como el derecho penal se nutre de eso hecho social y determina que constituye delito y que no estamos en este caso caminado al filo de la navaja porque; si bien es cierto que este hecho impacta, no estuve vinculado con ese desvastado(sic) hecho social de la situación país donde cada día hay mas(sic) aun cuando exudamos persona quien con esperanzas debe social un hecho importantísimo y lamentable que es el hacinamiento donde viven mas(sic) de 8 personas por el otro lado con una familia donde hay una madre no esta(sic) en el lugar que por necesidad y que además de eso es la única persona que suministré; alimento. Hay una conducta reprochable de una persona con una conducta respetable y ojo no justificara jamás pero sí esos elementos que componen esa familia tiene que ver con lo expuesto. La fiscalía cuando tiene conocimiento del mismo deja el impacto social y pasa al impacto legal. La representación fiscal en esta fase debe tener elementos individualizante para determinar los elementos que configuren los delitos en especifico para todos tiene el mismo delito. O tiene homicidio o tienes lesiones. Por lo tanto hay una mala precalificación de la representación fiscal. Aquí tenemos una situación extra-bructa. Propone diligencia de investigación a fin de se esclarezca la verdad verdadera de los hechos. Existe una conducta tipificada en la norma especial que habla de la comisión por omisión aquí tenemos una conducta omisota(sic) de la imputada Vanesa. Esta defensa tratar ubicar y encuadra los delitos donde realmente correspondan. En relación a Richar Mendoza esta defensa propone diligencia de investigación a fin de que se esclarezca la verdad. El no tiene esa obligación directa con ellos siembre y cuando el(sic) sigue llevando comida a la casa la cual pone en evidencia que su compartimiento no ha sido el mas(sic) malo la cual el(sic) nunca esta(sic) en la casa. Ella hablare que tiene 8 meses de embarazo lo cual me permite pedirle a ella con la constancia de embarazo que tiene tiempo de embarazo tiene Vanesa realmente Es todo. Defensa privada ABG. LUIS MAGUIN ZAVALA GUTIERREZ. Se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la solicitud con relación al examen de fijación fotográfica del lugar del los hechos fijación fotográfica de las evidencias colección de evidencias(…) realización del examen medico(sic) legal citar y entrevistar a la victima ubicar posibles testigos en el ligar de los hechos quienes deberán ser citados a los fines de rendir declaraciones inspección técnica del lugar del hecho. Colección de las evidencias físicas(sic) tal como vestimenta apéndice córleos(sic) y apéndices pilosos ordenar la relación del examen psicológico identifica? al imputado. Verificar en el sistema SIIPOL los presuntos registros y solicita también una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas y sancionada en el articulo(sic) 242 del código orgánico procesal penal. Todo somos padres no deja de llamar la atención dicha situación sin embargo queremos hacer notoria en la investigación. Estamos en presencia de algo tan aberrante, y creemos que en entre estas personas esta el culpable.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido-por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos gué de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El precitado artículo ha sido Interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma
"Aquel que se esté cometiendo en el instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inrríed Satamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con armas u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580, de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que pe acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos He convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participé en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis luris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño, se hace con los siguientes elementos.
DE LOS HECHOS
En fecha 09-03-2018 se recibe una llamada telefónica al teléfono del cuadrante 0416-6098355, donde la ciudadana que me llama se identifica como trabajadora del hospital tipo I del municipio Agua blanca y nos informa que en el área de pediatría del hospital tipo I se encontraba una niña de aproximadamente 02 años de edad, que presuntamente fue victima(sic) de una violación, acta seguido me traslado hasta la sede del referido nosocomio, donde me entrevisto con la galeno de guardia de nombre ARELIS SALAZAR titular de la cédula 13.282.266 la cual me informa que durante una consulta en el área de pediatría en la examina a una infarte, que acudía por un síndrome diarreico y al realizar el examen físico observa lesiones graves en las partes genitales, por lo cual se presume que la misma podría haber sido ultrajada sexualmente, inmediatamente ubicamos y entrevistamos a la (…) presentaba lesiones en su zona genital y esta se niega hecho que nos hace presumir que la madre pudiera estar ocultando información relacionada con la investigación y basándome en la experiencia adquirida durante los años de el ejercicio de la función policial, procede al (…)

RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS
El Ministerio Publico, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de este hecho punible perseguible(sic) de oficio, en fecha 09-03-2018, ordeno el Inicio de la Investigación así como la practica(sic) de diligencias de investigación, cuyas resultas sumadas a las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N-5 General Ambrosio Plaza del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, e tener conocimiento de los hechos, conforman la totalidad el físico de la presente causa Nro. MP-84609-2018, entre las cuales se encuentran: Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2018, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE de CPEP REINAR JIMENEZ, OFICIAL CPEP ALMAO ROIMAR, OFICIAL AGREGADO CPEP PUERTA YINES OFICIAL CPEP CALZADA YORVIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N-5 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de las averiguaciones realizadas.
EXAMEN FISICO EXTERNO fc 80x fr 24xi 38 tc de fecha 09-03- 2018, suscrito por la DRA JENNIFER ALCALA, quien le realizado examen médico legal a la Nina se OMITE POR RAZON DE LEY, en el cual se concluye DESIDRATACION, DESNUTRICION CRONICA, ANEMIA, SOSPECHJA(sic) AS(sic), PROLAPSO RECTAL
EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 09/03/2018, suscrita por la medico(sic) Forense DRA. YELITZA ORTI2, realizada a la Nina(sic) se OMITE(sic) POR(sic) RAZON(sic) DE(sic) LEY(sic), en el cual se concluye: Genitales Traumatismo(sic) vaginal reciente. Ano Rectal(sic) traumatismo ano rectal antiguo y reciente.
Todos los elementos anteriores configuran los delitos, para la imputada VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO. Por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niño Niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo(sic)- (…) del código penal, para los imputados RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NAZARETH LEON VARGAS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal Y [...]EN SU CONTENIDO INTEGRO, en perjuicio de LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

2. Fundados elementos de convicción „para estimar que el imputado autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan a los imputados: ACTA POLICIAL SSCCPN05174- 03092018 de fecha 09-03-2018 se recibe una llamada telefónica al teléfono del cuadrante 0416-6098355, donde la ciudadana que me llama se identifica como trabajadora del hospital tipo I del municipio Agua blanca y nos informa que en el área de pediatría del hospital tipo I se encontraba una niña de aproximadamente 02 años de edad, que presuntamente fue victima(sic) de una violación acta seguido me traslado hasta la sede del referido nosocomio, donde me entrevisto con la galeno dé guardia dé nombre ARELIS SALAZAR titular de la célula 13.282.266 la cual me informa que durante una consulta en el área de pediatría en la examina a una infante, que acudía por un síndrome diarreico y al realizar el examen físico observa lesiones graves en las partes genitales, por lo cual se presume que la misma podría haber sido ultrajada sexualmente, inmediatamente ubicamos y|:entrevistamos a la progenitora la cual se identifico como Vanesa Bracho, a quien le pedimos nos informara sobre las posibles razones por la cual la infante presentaba lesiones en su zona genital y esta se niega, hecho que nos hace presumir que la madre pudiera estar ocultando información relacionada con la investigación y basándome en la experiencia adquirida durante los años, procedió a identificar al núcleo familiar de la infante como Richar Mendoza, quien es el padrastro de la madre, Jesús Daniel Mendoza adolescente tío de la infante, y Jesús león Vargas cónyuge de la madre...

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación evidenciándose que uno de los delitos imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal Mas el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, en virtud que se subsume al delito de Homicidio Calificado grado de frustración por ser el delito mas(sic) grave. SEGUNDO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo Establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO Se acoge a la precalificación juridica(sic) presentada por el Ministerio Publico para la imputada VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO. Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal A. Concatenado con el artículo 80 del código penal. Mas el agravante del articulo(sic) 217 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 código penal…

(...Omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Defensa Pública 5ta del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número v- [...]y Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...].
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número v- [...]y Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...].

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

Así pues, una vez citados los fragmentos de la decisión objeto de apelación y de los cuales se circunscribe el recurso in comento, esta alzada de acuerdo con la lectura y revisión del escrito recursivo presentado por la defensa técnica, logra evidenciar que el recurrente circunscribe las razones de su impugnación en la falta de análisis de la conducta desplegada por sus defendidos, ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez y Vanessa Beatriz Bracho, análisis que debe ser empleado por la Jueza de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la calificación de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 3ero en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, Abuso Sexual en Grado de Cooperadora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...], y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 3ero literal A, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número V- 12.088.327.

Así mismo, la recurrente alega que la motivación realizada por la jueza a quo, carece de fundamento, ya que no se desprende, a criterio de la defensa de los elementos de convicción alguna evidencia que conlleve a la existencia de alguno de esos tipos penales; sosteniendo que debió la juzgadora de marras explicar las razones por las cuales llegó al convencimiento de que las conductas de sus defendidos se subsumen en los tipos penales admitidos.

Precisa igualmente esta Alzada, que lo pretendido sustancialmente por el recurrente, con base en los argumentos de su escrito recursivo, consiste en que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se proceda a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos imputados de marras, y sea sustituida la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Con relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos, a saber:
1) El fumus boni iuris, referido a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado; así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
2) El Periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado, valiéndose de su libertad, pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Ahora bien, de la minuciosa lectura de la decisión impugnada, ut supra transcrita en su totalidad, publicada en fecha 16 de marzo de 2018, se constata que la sentenciadora de instancia transcribió en la primera parte del fallo los hechos alegados por el Ministerio Publico, la imposición de los hechos y del precepto constitucional al imputado y los alegatos de la defensa; en la segunda parte del fallo, denominada “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, la Juzgadora quo transcribió el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pretendiendo analizar el ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la transcripción de los hechos imputados, de los resultados de la diligencia de investigación y de los elementos de convicción recabados.

A continuación de las respectivas transcripciones, la jurisdicente de la recurrida expresa: “Todos los elementos anteriores configuran los delitos, para la imputada VANESSA BEATRIS BRACHO BRACHO. Por los delitos de… (omissis)…para los imputados RICHARD JESUS MENDOZA LINAREZ y JESUS NASARETH LEÓN VARGAS por los delitos de…” y “Los elementos que a continuación se transcriben son los que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminar a los imputados…”

Sin embargo, más allá de las referidas expresiones de la juzgadora y de las transcripciones de los hechos imputados, de las diligencias de investigación, de los elementos de convicción y de los alegatos de la defensa; no fueron plasmadas en el fallo impugnado las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a adoptar la resolución judicial impugnada, pues no realizó en forma alguna un análisis intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; adoleciendo el mismo del vicio de inmotivación.

Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Defensa Pública 5ta del estado Portuguesa, extensión Acarigua, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia de presentación. Así se decide.

Respecto de la petición de recurrente de que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia mediante la cual proceda a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada Advierte al apelante que lo solicitado en este sentido solo es competencia de los Juzgados de instancias, estando limitada esta superioridad a la función jurisdiccional establecida en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en artículo 67 eiusdem y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; no correspondiendo a esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento propio sobre la la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Aunque la decisión impugnada ha sido anulada, como consecuencia de declaratoria con lugar del recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de que un juez distinto celebre nuevamente la audiencia de presentación; no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto que la Jueza de Control, en su fallo al calificar la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, lo determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem; siendo que lo ajustado a derecho, dada la especialidad de la materia, sería la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el cual establece:
“(…) Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de e, para el supuesto que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”.

Conviene en este aspecto revisar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“(…) Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 establece las características especiales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“(…)De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
(…) En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la muer aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.

En razón de lo anterior, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, advertir a los Jueces y Juezas que en razón de sus competencias le corresponda el juzgamiento de delitos establecidos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la determinación de la flagrancia, esto debe hacerse en atención a lo establecido en el artículo 96 de dicha Ley; asimismo, en todo caso, se verifique o no la flagrancia, se debe aplicar procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso” de la referida Ley; pues en caso contrario se vulneraría la normativa prevista en una Ley de carácter orgánico y obligaría al titular de la acción penal a desarrollar una investigación fuera de los parámetros de brevedad y rapidez que caracterizan este procedimiento especial.

De tal manera que en el presente caso, garantizando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez o Jueza que a razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, debe aplicar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Defensa Pública 5ta del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número v- [...]y Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...].
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número v- [...]y Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 3ero en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, Abuso Sexual en Grado de Cooperadora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal para la ciudadana Vanessa Beatriz Bracho, titular de la cédula de identidad [...], y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 3ero literal A, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y [...]previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano Richard Jesús Mendoza Linarez, titular de la cédula de identidad número V- 12.088.327. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que un Juez de Control distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Juez o Jueza que en razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, debe aplicar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Cuaderno de Recurso de Apelación al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO


EL JUEZ INTEGRANTE

DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.



LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PEREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.



LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PEREZ

ASUNTO: KP01-R-2018-000109
Dr. Francisco Javier Merlo Villegas
Abg. MaríaJ.Paradas