REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 01 de agosto de 2018.

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-0015767
ASUNTO : KP01-R-2017-000458
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Defensor Privada
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
IMPUTADO: MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...].
FISCAL: KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CALIFICACIÓN FISCAL: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana María Sueiro.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABOGADO GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual, decreta la aprehensión en flagrancia y se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 06 de julio de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 23 de julio de 2017, mediante la cual decreta la aprehensión en flagrancia e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON.

En fecha 10 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la defensa técnica, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folio uno (01) al folio siete (07) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Quien suscribe Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, inscrito en el IMPREABOGADO BAJO LOS N° 103.055, suficientemente identificado en el presente asunto y actuando en mi condición de defensor Privado del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-[...], de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en la precitada norma, procedo a Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del estado Yaracuy de fecha 22 de julio de 2017 y publicados sus fundamentos en fecha 23 de julio de 2017.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del estado Yaracuy, celebro Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el referido tribunal, decretó la detención como flagrante. Acogió la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Acordando que la referida causa se lleve por el procedimiento especial contemplado en la referida ley. Acordó Medida de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87.5.6 eiusdem. Decretando Medida de (Sic) Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en al (Sic) presentación de dos fiadores cuyos ingresos o (Sic) superen las 300 Unidades Tributarias cada uno.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente Recurso tiene en su fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma causa a mi patrocinado un gravamen irreparable, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar lo siguiente:
Esta defensa en al (Sic) Audiencia de Presentación denunció la violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. toda vez que mi defendido el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, fue buscado en su lugar de residencia el día 21 de julio de 2017 a las siete de la noche, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, con la excusa de que se trasladara por sus propios medios a dicha delegación para firmar una caución con la ciudadana MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], quien es su ex pareja y madre de su hija de 4 meses de nacida, al llegar a la Sub Delegación lo mantienen aislado hasta las once de la noche (11:00 PM), donde le manifiestan que quedaba detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según denuncia formulada por su ex pareja, el mismo día 21 de julio de 2017 a las 9:00pm, suscrita por la presunta victima (Sic), en la cual señaló que los hechos presuntamente ocurrieron el día 20 de julio de 2017, a las 2:00 pm aproximadamente. Excediendo con creses el lapso de 24 horas, indicado en el artículo 93 de la Ley especial relativo a la Aprehensión en flagrancia. Ahora bien, entendiéndose dicha detención como actos que fueron cumplidos en contravención de la condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a los derechos del imputado, las leyes, en este acaso a la ley especial que contempla la forma y modo en que debe proceder la detención en caso de presunta situación de flagrancia y los cuales fueron inobservados por el Juez Quinto en funciones de Control del estado Yaracuy, al momento de dictar su decisión al término de la Audiencia de Presentación, declarando sin lugar la nulidad invocada por esta defensa decretando además dicha detención como flagrante. Obviando éste tribunal que toda persona tiene derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 relacionado con el derecho al debido proceso, Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 9, relativos al derecho de la libertad el cual fue vulnerado por parte de los funcionarios actuantes al practicar una detención sin cumplir con los parámetros exigidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, artículo 93, del Código Orgánico Procesal Penal artículo 234, en virtud de que el imputados (Sic) de autos no se encontraba ni cerca del lugar de los hechos, no era perseguido por el clamor público y el hecho no puede considerarse que se acaba de cometer y lo que es peor habían pasado mas (Sic) de 24 horas desde la comisión de los presuntos hechos denunciados por la victima. Violación de derechos que fue obviada tanto por el Ministerio Público como director del proceso penal y garante de la constitucionalidad y las leyes al igual que el Juez Quinto de Control, quien estaba obligado en base al principio de que el Juez conoce el derecho de velar por el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes.
En lo que se refiere a los delitos imputados VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Yaracuy, lo cual hizo sin fundamento alguno toda vez que de las actuaciones que conforman el presente dossier no se desprende evidencia alguna de que la presunta victima (Sic) de autos presentare alguna lesión física visible que pueda encuadrarse como leve, levísima, grave o gravísima, con la finalidad de poderla encuadrar dentro del tipo penal de violencia física, el Ministerio Público sólo acompaño con las actuaciones un informe de valoración emanado de institución pública, no siendo conformado por un experto forense que indicara el tipo de lesión sufrida por la victima (Sic), tal y como lo señala el artículo 35 de la ley especial y mucho menos fue consignado en la audiencia de presentación de imputado, informe medico (Sic)que haga presumir que la victima de autos sufrió actos relacionados con la violencia psicológica, siendo que lo único que corre inserto en actas es el dicho de la victima (Sic) en la sala de audiencia, lo cual viene a ser desavenencias comunes entre las parejas cuando hacen vida en común, de los cuales solo tienen conocimiento partes que hacían vida en común.
Con lo manifestado ut supra, no entiende esta defensa, cual fue el fundamento que el Juez Quinto de Control tomó en cuenta para determinar que el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos imputados. Para el Juez de Control al momento de la celebración de Presentación se le pone de manifiesto los argumentos que pudieran hacer presumir la comisión de un hecho punible y no dejarse llevar solo por el dicho de la victima lo cual no es suficiente para mantener a una persona privada de su libertad por mero capricho o complacencia.
Ahora bien, a pesar de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Quinto de Control, indican una pena a imponer de seis a dieciocho meses de prisión, por lo que los mismos entran en el catalogo de delitos menos graves, lo cual fue ignorado por el Tribunal de la causa y al momento de la imposición de la Medida Cautelar que fue establecida con la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad igual o superior a 300 unidades Tributarias cada uno. Medida ésta que la defensa consideró excesiva, sise toma en cuenta la pena de los delitos a imponer y la magnitud del daño causado. En relación a este último se puede apreciar que de las evidencias presentadas no existen elementos suficientes para hacer presumir la existencia de tales delitos y que la misma pudo haber sido satisfecha con una medida de presentación lo suficientemente amplia desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación. Al ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, se le mantuvo privado de su libertad por capricho judicial, aunado al hecho del ensañamiento y mala fe con la que actuó la victima (Sic), quien el día 19 de julio de 2017, el mismo día que el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, le manifestó su decisión de poner fin a dicha relación por desavenencia que hacían imposible la vida en pareja, la victima luego de abandonar la residencia de mi defendido donde hacían vida en común desde el nacimiento de su menos (Sic) hija (4 meses), se dirigió hasta la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy y formuló denuncia con el fin de que le fueran dictadas en ese momento medidas de seguridad y protección con el fin único de que el presunto agresor no pudiera retirar sus pertenencias del apartamento propiedad de la presunta victima (Sic) ubicado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud de que dichas medidas no fueron notificadas al denunciado, la presunta victima (Sic) el día 21 de julio de 2017 se apersonó en la sub delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde denunció unos hechos falsos que presuntamente ocurrieron en el apartamento antes mencionado el día 20 de julio de 2017 en el momento que se encontraba retirando sus pertenencias en compañía de tres ayudantes y el hermano de la victima (Sic) presentes en el sitio
A criterio de esta defensa el Juez Quinto de Control vulneró el principio de proporcionalidad,
Para COBO-VIVES, que lo planteó de forma amplia, el principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad comporta que la configuración legislativa y la aplicación judicial y la aplicación judicial (Sic) o administrativa de cualquier clase de medida restrictiva de libertad ha de ajustarse a las siguientes exigencias: Adecuación al fin, Necesidad.
En el sentido estricto Frente a esta visión amplia, el principio de proporcionalidad debe ser estimado o considerado en sentido estricto, esto es, la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido y con la peligrosidad social del sujeto respectivamente.
De lo indicado ut supra, vemos que existe un total desconocimiento por parte del Juez Quinto de Control del estado Yaracuy de este principio y de la finalidad de las Medidas, que no es otra que la de mantener apegado al proceso durante la fase de investigación al imputado de auto, y tomando en cuenta que los delitos imputados tienen una pena máxima de dieciocho meses de prisión, que el presunto daño causado a la victima (Sic) no es de trascendencia ya que el informe presentado no se desprende la mas mínima evidencia de lesión alguna, que de las actuaciones no se evidencia que el imputado pudiera poner en riesgo la vida de la victima (Sic) y que el presunto agresor no presenta registro ni antecedentes penales, que por el contrario es una persona de reconocida solvencia moral en la Jurisdicción del estado Yaracuy de donde es oriundo y ejerce su profesión.
Por lo que las medidas no pueden ser utilizadas a capricho de una parte y mucho menos impuestas como castigo o retaliación personal.
PETITORIO
Por los razonamientos explanados, y con mi acostumbrado respeto solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se proceda a declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que dieron origen a la detención del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del estado Yaracuy de fecha 22 de julio de 2017, en el asunto UP01-P-2017-0015767, cese toda media de coerción personal contra el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, así como su condición de imputado, siéndole restablecida su libertad plena y sin restricciones.
Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación..”

(..Omissis..)

(Negrillas y subrayado del recurso citado)

CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la representación fiscal, correspondiente al escrito de contestación al recurso de apelación inserto en los folio veinte (20) al folio veintiuno (21) bajo los siguientes términos:

(..Omissis..)
Quien suscribe, KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Tercera Para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Yaracuy; en representación del Estado Venezolano, de acuerdo con las facultades conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 441 Ejusdem, ante Usted acudo con el fin de realizar Formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN ejercicio por el Abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-[...], en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a través de la cual decretó la detención de dicho imputado como flagrante, acogió la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 15 numerales 1° y 4° y artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó el procedimiento especial previsto en la referida ley e impuso a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 90 numerales 5 y 6 ejusdem y decreto en contra de dicho imputado una Medida Cautelar de Fianza, de conformidad con el Articulo (Sic) 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos igualen o superen las 300 Unidades Tributarias cada uno, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “EMPLAZAMIENTO (…) presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)”
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2017, siendo interpuesto en fecha 31 de Julio del presente año, formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa privada, recibiéndose en el Ministerio Público Boleta de Emplazamiento, relacionado con la interposición de dicho Recurso, el día siete (07) de Agosto del año en curso. Por tal motivo, considera quien aquí suscribe que se está dentro del lapso legal establecido para su contestación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día veinte (20) de Julio de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que la ciudadana MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES recibe llamada telefónica de su ex pareja el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, quien le indica que se traslade de inmediato hasta un apartamento propiedad de la víctima ubicado en la población de Chivacoa, municipio Bruzual ya que requería sacar de allí unos bienes muebles y enceres del hogar que se encontraba en dicho apartamento, indicándole que si no llegaba a abrirle la puerta la iba a tumbar; al llegar la víctima al apartamento le abre la puerta y su ex pareja se torna agresivo manifestándole que se iba a llevar todas sus cosas y como ella empezó a manipular el teléfono se lo quito de una forma agresiva y la empujo y le tiro el teléfono sin la batería y al ella pedirle la batería la halo por el cabello y le dijo que no le iba a dar nada hasta que no sacara todas sus cosas, indicándole además que no se le acercara porque sino la iba a golpear. Posteriormente y ante estos hechos de violencia la víctima se traslada hasta el CICPC Sub Delegación Chivacoa, donde le toman la denuncia y luego se conformo una comisión policial quienes se trasladaron hasta la residencia del presunto agresor logrando su aprehensión, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de la Sub Delegación Chivacoa, donde quedo recluido en resguardo de su integridad física, a la orden de esta representación Fiscal, Llevándose a cabo la audiencia de presentación de imputados el día 22 de Julio del presente año, donde se le garantizaron sus derechos constitucionales y se decreto una Media Cautelar de Fianza, de conformidad con el Articulo (Sic) 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el escrito presentado por la defensa, fundamenta el presente Recurso en el articulo (Sic) 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como puntos importante en relación con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Yaracuy, alegando que la misma causa a su patrocinado un gravamen irreparable, por las siguientes razones:
Que en fecha 21 de junio de 2017, a las siete de la noche, una comisión del CICPC Sub Delegación Chivacoa, se presento a la residencia de su patrocinado con la excusa de que se trasladara por sus propios medios a dicha Delegación para firmar una caución con su ex pareja ciudadana MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES, y que al llegar a la Sub Delegación lo mantuvieron aislado hasta las 11:00 pm que le indicaron que quedaba detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, según denuncia formulada ese mismo día por su ex pareja a las 9.00 pm donde había indicado que los hechos ocurrieron el día 20 de Julio de 2017 a las 2.00 pm aproximadamente, excediendo de esta manera el lapso de 24 horas que contempla la ley que regula la materia, situación que fue inobservada por el Juez al dictar su decisión al termino de la Audiencia de Presentación, declarando sin lugar la nulidad invocada por esa defensa al momento de su intervención, decretando además dicha detención como flagrante, violando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de su defendido y su derecho al debido proceso, situación que no se corresponde con la realidad primero porque en el CICPC no se firman cauciones entre las partes ya que la Ley que rige la materia no lo contempla y en cuanto a la calificación como flagrante de la detención del imputado, la víctima en su declaración ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Yaracuy en la Audiencia de presentación de imputado manifestó que había colocado la denuncia contra su ex pareja en horas de la mañana del día 21-07-2017 y que los hechos habían ocurrido el día 20-07-2017 en horas de la tarde, de tal manera que aun se encontraba dentro del lapso de 24 horas establecido en la Ley para denunciar, por lo que no se le violentaron los derechos y garantías constitucionales del imputado ni su derecho al debido proceso.
2. Alega igualmente la defensa que los delitos imputados por el Ministerio Publico (Sic) a su representado, en este caso VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron sin fundamento alguno, toda vez que en el dossier no se evidencio (Sic) que la presunta víctima presentare alguna lesión física visible que pudiera encuadrarse como leve, levísima, grave o gravísima, para poder encuadrarla dentro de algún tipo penal de violencia Física, y que además solo se acompaño al expediente un informe de valoración emanado de institución publica (Sic), no conformado por un Experto Forense que indicara que tipo de lesión sufrida por la víctima de autos sufrió actos relacionados con la violencia psicológica, corriendo inserto en actas solo el dicho de la víctima, lo cual no es suficiente para mantener a una persona privada de su libertad por mero capricho o complacencia.
En este sentido, es importante señalar que con la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al informe expedido por el médico que preste sus servicios en una institución publica (Sic) o privada de salud tiene el mismo valor probatorio que el examen forense, no necesitando la conformación de un médico forense para su plena validez, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas que presentare la víctima al momento de ser agredida, debiendo por tanto el Ministerio Publico (Sic) y los Jueces considerar todos los efectos legales, dichos Informes Médicos para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano, tal como lo establece el articulo (Sic) 35 de la Ley que rige la materia.
Por otra parte el articulo (Sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé lo que es la Violencia Física, indicando que es cualquier daño o sufrimiento físico causado a una mujer, mediante el empleo de la fuerza física mencionando entre ellos empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, que en el caso que nos ocupa pudieran haber dejado los halones de cabello que la víctima manifiesta fueron proferidos por su ex pareja, al igual que los empujones, lesiones estas que si bien es cierto, en el informe médico no se señala que se evidencia lesiones visibles externas en la humanidad de la víctima evaluada, y solo refiere dolor intenso de cráneo y cuello, no es menos cierto que la violencia física también viene dada por empujones, es decir lesiones no visibles y expone la denunciante “…llegue al apartamento, le abrí la puerta y fue cuando se coloco agresivo manifestándome que se iba a llevar todas sus cosas y como empecé a manipular el teléfono el me lo quito de manera agresiva y me empujo, luego me tira el teléfono sin la batería y como le dije me diera la batería, me halo del cabello y me dijo que no me iba a dar nada hasta que sacara todas sus cosas y me empezó a amenazar que me iba a golpear si me le acercaba…”, tal como se evidencia de los hechos que han sido expuestos anteriormente, efectivamente el halar un cabello y lanzar (empujones) no deja huella física visible, pero esto no implica que no se haya consumado una agresión física tal como lo señala el articulo (Sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera oportuno, traer a colación Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de genero (Sic), y vista la flagrancia de los delitos de genero (Sic) debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (Sic) (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero (Sic) no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar…” Además de ello, explica Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0239 de fecha 10-05-2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, De tal manera que el dicho de la víctima en estos delitos tiene su valor probatorio ya que en muchos casos es la testigo única de los hechos que por lo general ocurren dentro del hogar. Igual sucede con la VIOLENCIA PSICOLOGICA, la cual viene dada por tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, y alega la víctima que el imputado de autos la ha maltratado en varias oportunidades ya que es muy violento, delito este que solo es verificable con un Informe Médico Psiquiátrico expedido por un Psiquiatra Forense, que evalué a la mujer víctima, informe este que en ningún caso se puede acompañar el día de la Audiencia de presentación de imputado, ya que es con posterioridad a los hechos que la víctima es evaluada de esos maltratos reiterados en el tiempo ocasionados por el presunto agresor, no queriendo decir con ello que el Ministerio Publico (Sic) no pueda imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el día de la presentación y que el Tribunal no puede acordarlo.
3. Que la pena a imponer por los delitos imputados (VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA) es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, entrando en el catalogo de delitos menos graves, lo cual fue ignorado por el Tribunal de la causa al imponerle a su defendido una medida cautelar de Fianza (presentación de dos fiadores cuyos ingresos iguales o superen las 300 Unidades Tributarias cada uno), medida que consideró excesiva dado la pena de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, ya que la misma pudo ser satisfecha con una medida de presentación ante el Tribunal, indicando que a su defendido se le mantuvo privado de su libertad por capricho judicial.
En tal sentido, cabe destacar que efectivamente la pena a imponer por los delitos imputados (VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA) es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, entrando en el catalogo de delitos menos graves, tal como lo alega la defensa; sin embargo, no significa que no sean acreedores de una fianza o incluso de una medida privativa de libertad, ya que no solo por el quantum de la pena que prevea un delito, debe el Juez imponer tal o cual medida, ya que es prudencial del Tribunal colocar la medida que a su criterio crea ajustada a derecho según sea el caso y no es obligatorio para el Juez dictar una medida de presentación para estos delitos, en todo caso es necesario en los delitos de genero (Sic) escuchar el testimonio de la víctima y en la causa que nos ocupa una vez oída la declaración de la víctima en la Audiencia de presentación de imputados donde narro los maltratos físicos y verbales sufridos el día de los hechos además de los sufridos en el transcurso de su relación con el imputado, llevaron al Juez a dictar la medida cautelar de Fianza, ya que lo consideró ajustado a derecho; en cuanto a lo que indica la defensa que a su defendido se le mantuvo privado de su libertad por capricho judicial, mal podría atribuírsele dicha responsabilidad al Ministerio Público.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado del imputado MOISES MANUEL FERRER LEON, en contra de la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Yaracuy, de fecha 22 de Julio (Sic) de 2017 y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, por la razones ya expuestas y se le de pleno valor a las actas que conforman el dossier de la investigación.

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(..Omissis..)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2017, se celebró audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, y cuya acta de encuentra inserta en los folios once (11) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:

(..Omissis..)
En el día de hoy, Sábado Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 04:04 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Tribunal de Control N° 5, conformado por el Juez Abg. ELOY MANUEL GRANADO TORRES, la Secretaría de Sala Abg. EGNIS KLEMM y el Alguacil ALFONSO RAMIREZ, a los fines de realizar, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en causa seguida en contra del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, Seguidamente, el Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia la suscrita que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Karin Loyo y el Ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, Previo traslado desde el CICPC de sub delegación chivacoa (Sic), Estado (Sic) Yaracuy. Acto seguido el Ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, solicita la palabra y manifiesta que designa como su Defensor de Confianza al Abg. GIANPIEDO ALEXIS GALLADO YEROVI, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° [...], inscrito bajo el IPSA 103.055, con Domicilio Procesal Urb. San José calle av. 5o casa 5A- 28 Municipio Independencia del Estado (Sic) Yaracuy, seguidamente el Juez pregunta de la siguiente manera: ¿Juran usted cumplir bien y fielmente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República y con los deberes inherentes al cargo como defensor privado para el cual ha sido designado?, por lo que el ya mencionado Profesional del Derecho expone: JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO, una vez realizada la juramentación de ley. La Juez informa a las partes del motivo de la presente audiencia y en este estado la Juez le impone al imputado de autos del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el Tribunal el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° [...], de 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-1979, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida libertador entre calle 26 y 27 Municipio independencia Estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a la detención, por la presunta participación en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA SUEIRO. Solicita ante el tribunal, la calificación de la detención como flagrante, se siga la presente causa por vía del Procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley especial y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 la que habiente (Sic) el tribunal del Código Orgánico Procesal Penal y Seguridad (Sic) prevista en el artículo 90 ordinales 5o y 6o. De la mencionada ley Es Todo", porque la denuncia ante el ministerio publico y ante el CICPC por los hecha (Sic) ocurrido el dio (Sic) 20 de julio del 2017, el mismo me hizo una llamada telefónica para decirme que había perdido las lleves de mi apartamento, la cual el días ante me las había quitado violentamente, a lo que yo le manifiesto que yo le cambie la cerradura, el me dice que tenía que sacar las cosa del apartamento, me dice que le de la llaves del (Sic) porque si no va a tumbar la puerta yo le digo que me esperes que ya voy a abrirle la puerta, porque yo soy una persona de buena reputación, cuando yo llega esta contras (Sic) persona más para sacar las cosa yo le abrí la puerta pacíficamente para evitar otro encontronazo, aunque cuando el día 23 de julio me dieron una medida de protección, cuando le abrí le se puso violento, vio que estaba manipulando el teléfono, se puso de violenta (Sic) y me dice que no lo estuviera gravando (Sic), me dios (Sic) un empujón me quita el teléfono y le saca la batearía (Sic), se fue al a (Sic) habitación donde estaba el aire, estaba un pote de pintura y me lo lanzo, mejala (Sic) el cabellas (Sic) y me empujo, el dolor de cabeza no era normal, no es la primera vez que hace eso, en Barquisimeto también me maltrato, después que pase el día siguiente no se acuerda de nada, a la casa de mi mama, también a (Sic) llegado a echar tiro, los vecinos me dice porque no lo denuncia, yo no quería a (Sic) llegar a esto, el dice que soy yo, mi mama lo fue a denuncia (Sic) a la fiscalía superior, mi hijo también a (Sic) sufrido violencia psicológico (Sic) ,una vez también le regale el televisor a mi mama ya yo no aguanto más, el día del hecho en la apartamento le notifique que no había preguntado por su hija y me dice q (Sic), esta estuvo en la camioneta y ella se fue a tras (Sic) de mi, ellas me acompaño testigo (Sic) por eso me dirija (Sic) a la fiscalía superior, la otra vez me llamo y me dice mi amor acompáñame a caracas a comprar una moto y lo primero que me pidió la credenciales el solo estaba conmigo por puro interés, yo le pido que el (Sic) no se acerca (Sic) más, ni a mí ni a mi familia, yo se que va a decir que todo es mentira ,estaba en farmatodo le dije que se estacionara para compra un jugo para la bebe, yo me tuve que bajar cuando esto (Sic) cancelando ya estaban cerrando , como me tarde mucho el me fue a buscar, ya la puerta estaba cerrada de famartodo, le dice que abriera la puertas el vigilante le dice que eat (Sic) cerrado y le dice que mi esposa estaba a dentro que cuando ya ahí saliendo les dijo una palabra al vigilante de farmatodo el también le dice nos fuimos para el cicpc, lo quería dejar detenido, y me dice mima me quiere dejar detenido, la otra vez también tuvo una malas palabra con una alguacila, el es muy violento no se sabe dirigir ante una dama , aun que tiene una niña de 4 mese eso es todo. En este estado el Juez impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Imputados y se le concede el derecho de palabra al ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, ya identificado, quien manifestó: ante dodo (Sic) muy buenas tarde resulta que hace 20 día (Sic) atrás , a raíz que cuando salgo de la casa tengo que pedirle permiso , nos invitan a una reunión, cuando estábamos en la reunión ella se quería ir yo le diogo (Sic) yo vamos para quie (Sic) agarres un taxi yo andaba con mi hijo era muy tarde , vamos a dejarte en la casa, el día domingo se levanta hace desayuno yo le digo no quiero comer porque estoy molesto con ella , me voy para el estacionamiento , me manda mensaje de su teléfono , a mi tele fono (Sic) , que no quise comer con ellas yo le dijo que estoy revisando el carro y subo , ese día la invitaron la (Sic) una fiesta llegamos , mi hijo como había piña llego can sado y se queda dormido , el día siguiente me fui al terreno a buscar una sunchas con mi hermano , cuando llego al cuarto, me cuesto (Sic) a dormir el día siguiente me levanto me voy al gimnasio, cuando llego del gimnasio me baña (Sic) le dijo (Sic) mi amor donde está el corta uña me salió con una mala respuesta, cuando estoy en el circuido (Sic) me manda un mensaje no quiero seguir paliando (Sic), vamos a dejarte la relación hasta ahí estoy cansando tu, me estoy cansado yo , yo Salí y me dice para dónde vas, el sr, me ayuda a cargar la mesa , baje la mesa lleve a mi hermano y al sr, cuando llego estaba costada (Sic) y yo me coste (Sic) en el otro cuarto, me fui para el gimnasio nuevamente, ese día yo la llama (Sic) le dijo (Sic) hola mi amor, que almuerzo vas hacer hoy , me dice yo no pieza (Sic) hacer almuerzo hoy , me fue a la c o mandancia (Sic) para el reconocimiento de rueda que no se dio, Luego la llame hola mi amor que te vaya bonito hoy ,mi hermano la llama a ella, jóse (Sic) dice que le hagas el favor de nadarle (Sic) la llaves para sacarles las cosas busque las tres persona, le (Sic) andres (Sic) mendez (Sic), el catires y el hermano de ellas jóse sueiro, el hermano de ella estaba allí, le escribo te falta mucho, ya voy bajando , cuando llega estaciona la camioneta, saca la llave y abre la puerta entro y saca mis cosas y las cosas de la oficina no e (Sic) montado la oficina porque ella no me a (Sic) dejado, ella efectivamente empezó agravarme (Sic) y sacarme las cosas respeta, comienzo yo a pegar un cable y ella lo despegaba respecta (Sic), el hermano le dice déjalo quieto, eso no viene sucediendo no es de horita (Sic), ellas me mando a bajar los estado de cuenta sin autorización, el hermano me dijo que eso esta mal hecho de inventar esas cosa ella sabe muy bien de que yo nunca lo había maltratado, yo siempre e (Sic) tomando mas en cuanta su hijo, el mío lo deja de ultimo, más que bien en la casa no faltaba la comida para que ella me le niegue el plato de comida a mi hijo con los sentimiento de un niño no se juego (Sic), yo que quiero que ella me deje la vida de (Sic) paz que ella haga su vida. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. GIANPIEDO ALEXIS GALLADO YEROVI y expone: buenas tarde a lo presente escuchado como asido (Sic) la manifestaciones voluntarias como de mi patrocinado de auto donde ambas parte han manifestado situaciones de diferencias que nuevamente se presenta cuando se hacen vida en común, situaciones que si una dice una cosa y otra dice otras, que sido (Sic) reintegradas, al mismos tiempo n (Sic) esas perezas (Sic) se iban a (Sic) arribando a la vida en común, fueron situaciones para las presente a quien sales (Sic), los que bien sabes lo que pasa realmente fueron los víctima y mi representante (Sic), evidencia ninguna para que fuese tomando en cuenta una violencia psicológica en las discusiones que ellos manifiesta repito que el origen solo lo conoce (Sic) ellas mismos , ya que ningunas esta circunstancia fuese denunciado ante ninguno organismo, en virtud que el ministerio publico (Sic). Le está imputado violencia psicológica, violencia verbal y violencia física , sobre la base de una denuncia formulada 26 -7 a ante la (Sic) cicpc a las 9 de la am, y los hechos fueron las 3:00 de la tarde , para que los funcionarios para aprehender resulta que los funcionarios del cicpc se presentaron en la residencia de mi patrocinando, manifestado que debe firmar una médica de potencia (Sic) para maría, como proceden una funcionarios a realizar una actuación a las 7 de pm, levanta una acta de investigación penal dejando constancia que fue 11:20 pm , una cata (Sic) de lectura de derecho que no indica la hora, actuación de esta que no fue realizada porque siendo las (Sic) día de la pm (Sic) del día de ayer recibí llamada telefónica de mi patrocinado indicando que estaba en el cicpc, por una denuncia de violencia de género, circunstancia estas que hacen ver por parte de dicho funcionarios una actuación de mala fe a determinar a perjudicarla (Sic) y a de temar (Sic) a que no se apersona (Sic) con la realidad lo cual deber se (Sic) nueva, primero lo aprehenden y luego pone 3:00 la denuncia , acuéstanos (Sic) de estoque (Sic) debe ser evaluadas ciudadana, cuando se está cuando (Sic) hechos que ocurrió a las de 24, una evidencia clara, de verificar y mantener, que hoy se le imputa a mi patrocinando, de la siguiente denuncia no es suficiente para pretender la existencia de violencia verbal de lo que la parte que ellos se decía solo lo saben ellos, así pues es lo que solicitud (Sic) no sea calificada la detención como flagrancia que caso ni de nulidad de (Sic), unos (Sic) medida de 242 ante el organismos sea llamado, lo sabido no tiene antecedente penal, es reconocido su excelente moral, solicito la solicitud (Sic) de alejamiento de que los fines que la victima (Sic) ni imputado tenga contento (Sic) entre sui (Sic) ni entre tercera persona ni por mensaje de testo (Sic) ya que ambas parte gozan de buenas reputaciones en el estado Yaracuy en virtud del ejercicio que cada uno de ellas desempeñan, solicito copia certificadas de la decisión del presente asunto contante de once folio (Sic) mas el acta de audiencia que se está levantando ene (Sic) el día de hoy, la victima pide el derecho de palabra manifestando que en realidad la denuncia la formule a las nueve de la mañana y de verdad con los nervios no me percate punto previo se e evidencia denuncia interpuesta por la victima ante el cicpc chivacoa la cual (Sic) Es todo". Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ÚNICO PUNTO PREVIO:invocada la nulidad por parte de la defensa privada esta juzgador observa_de (Sic) la lectura de la acta procesal, se evidencia denuncia común interpuesta por la victima de auto, ante el cicpc subdelegación chivacoa, asignada K—17-0212-00738- en fecha 21 de julio del 2017, mediante la cual procede a acta policial y acta de denuncia los hechos que ocurrieron el 20 de julio del 2017, a las 2:00 pm tal como se realiza en la denuncia común y ratificado por la victima en sala de audiencia , se evidencia el acta de lectura de los derechos del imputado sella da (Sic) con su desde pujar (Sic), el informe médico ¡realizado (Sic) a la victima de auto en fecha 21 de julio del 2017, y examen físico muestra dolor de cabeza mí cuales (Sic), la defensa manifiesta que no existe un informe, el articula (Sic) 35 que el informe médico tendrá el mismo valor ' probatoria (Sic) que el examen forense, siendo una ley especial amplia el lapso en flagrancia tal como lo expresa el artículo 96 del la ley especial, se dejara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada toda vez que no se observa violación de los derechos y garantías constitucionales, y así se decide. PRIMERO:Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 140.608.411, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-1979, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida libertador entre calle 26 y 27 Municipio independencia Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA SUEIRO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO:Se acuerda el trámite del presente asunto por procedimiento especial, conforme a lo establecido en la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de dos fiadores que abarque 300 unidades tributarias de conformidad con el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las veces que el tribunal lo requiera. CUARTO: Se le imponen las Medidas de seguridad previstas en el artículo 90 numerales, 5o y 6o prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6o prohibir que el presunto agresor, por si mimo o por tener cerca la persona , realice acto de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. En este estado el defensor privado pide el derecho de palabra manifestando escuchada lo expuesto por el tribunal de control la cual califica la detención como fragrante (Sic), la calificación física y psicológica, impone la presentación de dos fiadores monto de 300 unidades tributaria cada uno esta defensa impone el recurso de revocación que este abogado, en la medida impuesta toda vez que los delito imputado le corresponde una pena por debajo de los diez años de prisión la cual, puede tener mina (Sic) una violencia psicológico la realización de un examen psicológico (Sic) que se le va (Sic) a cabo a través de varias secciones con profesional médico, es decir no es una condición que se determina de forma inmediata, así se evidenciado (Sic) los (Sic) circunstancia donde se califica una audiencia fiscalía si ¡Obre (Sic) la base de un informe medica(Sic), donde la victima manifiesta que solo presenta dolor de cabeza, ningún lección (Sic), de modo juez que son delito leves y no se eat (Sic) considerando que la que corre en cierto en auto no se desprende agresiones intencionales y mucho menos esta determinada a costar un daño físico por lo que se dé vierte (Sic) la magnitud de un daños (Sic) que desviara ocasionado no estar en verga (Sic) bus (Sic) como para imponer una medida de fiadores ya que la medida de alejamiento y la medida de (Sic), y una presentación periódica y posteriormente presera (Sic) ante la taquillas de alguacilazgo para mantenerlo apegado al proceso en la fase de investigación es todo, invocado recueros (Sic) de revocación por parte de la defensa privada, este tribunal de conformidad como lo establece el artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los auto de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examen (Sic) nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Ya que3 (Sic) no versar sobre el fondo del pro ceso(Sic), sino que procura el orden procesal de las partes. Procede solo decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación o mero tramite el recueros (Sic) de revocación de ejersa (Sic) al proceso en esta casa (Sic) lo esta planteando la defensa privada de los delito, lo que se revoca la (Sic), solo procede con auto de mero trámite por lo que se declara sin lugar el mismo por lo que mantiene la decisión por el tribunal se orden examen médico siquiátrico (Sic) al imputado y se acuerda las copia certificada solicitada por la defensa. Ofíciese lo conducente Quedan las partes notificadas de los fundamentos de la decisión con la firma del acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:40 de la tarde, culmina el acto
(…Omissis...)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)

Por su parte, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2017 fundamenta la decisión de fecha 22 de julio de 2017 en los siguientes términos:

(...Omissis…)
Realizada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23-07-2017 este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar y a publicar las razones de hecho y de derecho que motivaron la presente resolución : Se dio inicio a la audiencia y se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Décima Tercera (con Competencia en Defensa para la Mujer) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Yaracuy en la cual presenta formalmente ante el Tribunal al ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], de 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-1979, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida libertados entre calle 26 y 27 municipio Independencia Estado (Sic) Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA (Sic) previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Sueiro. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que dan origen a la presente solicitud y hace una enunciación de los elementos de convicción, solicito ante el Tribunal la Calificación de la Detención como Flagrante según el artículo 93 (Sic) de la Ley Especial que rige la materia, se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem (Sic), y se le imponga medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 90 numeral 3, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga medida cautelar la que ha bien considere el tribunal establecidas en el artículo 242 del COPP. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana María Isabel Sueiro¸ quien manifestó: ", porque la denuncia ante el ministerio publico y ante el CICPC por los hecha (Sic) ocurrido el dio (Sic) 20 de julio del 2017, el mismo me hizo una llamada telefónica para decirme que había perdido las lleves de mi apartamento, la cual el días ante me las había quitado violentamente, a lo que yo le manifiesto que yo le cambie la cerradura, el me dice que tenía que sacar las cosa del apartamento, me dice que le de la llaves del (Sic) porque si no va a tumbar la puerta yo le digo que me esperes que ya voy a abrirle la puerta, porque yo soy una persona de buena reputación, cuando yo llega esta contras (Sic) persona más para sacar las cosa yo le abrí la puerta pacíficamente para evitar otro encontronazo, aunque cuando el día 23 de julio me dieron una medida de protección, cuando le abrí le se puso violento, vio que estaba manipulando el teléfono, se puso de violenta (Sic) y me dice que no lo estuviera gravando (Sic), me dios (Sic) un empujón me quita el teléfono y le saca la batearía (Sic), se fue al a (Sic) habitación donde estaba el aire, estaba un pote de pintura y me lo lanzo, mejala (Sic) el cabellas (Sic) y me empujo, el dolor de cabeza no era normal, no es la primera vez que hace eso, en Barquisimeto también me maltrato, después que pase el día siguiente no se acuerda de nada, a la casa de mi mama, también a (Sic) llegado a echar tiro, los vecinos me dice porque no lo denuncia, yo no quería a (Sic) llegar a esto, el dice que soy yo, mi mama lo fue a denuncia (Sic) a la fiscalía superior, mi hijo también a (Sic) sufrido violencia psicológico (Sic) ,una vez también le regale el televisor a mi mama ya yo no aguanto más, el día del hecho en la apartamento le notifique que no había preguntado por su hija y me dice q (Sic), esta estuvo en la camioneta y ella se fue a tras (Sic) de mi, ellas me acompaño testigo (Sic) por eso me dirija (Sic) a la fiscalía superior, la otra vez me llamo y me dice mi amor acompáñame a caracas a comprar una moto y lo primero que me pidió la credenciales el solo estaba conmigo por puro interés, yo le pido que el (Sic) no se acerca (Sic) más, ni a mí ni a mi familia, yo se que va a decir que todo es mentira ,estaba en farmatodo le dije que se estacionara para compra un jugo para la bebe, yo me tuve que bajar cuando esto (Sic) cancelando ya estaban cerrando , como me tarde mucho el me fue a buscar, ya la puerta estaba cerrada de famartodo, le dice que abriera la puertas el vigilante le dice que eat (Sic) cerrado y le dice que mi esposa estaba a dentro que cuando ya ahí saliendo les dijo una palabra al vigilante de farmatodo el también le dice nos fuimos para el cicpc, lo quería dejar detenido, y me dice mima me quiere dejar detenido, la otra vez también tuvo una malas palabra con una alguacila, el es muy violento no se sabe dirigir ante una dama , aun que tiene una niña de 4 mese eso es todo. En este estado el Juez impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados (Sic) y se le concede el derecho de palabra al ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, ya identificado quien manifestó: ante dodo (Sic) muy buenas tarde resulta que hace 20 día (Sic) atrás , a raíz que cuando salgo de la casa tengo que pedirle permiso , nos invitan a una reunión, cuando estábamos en la reunión ella se quería ir yo le diogo (Sic) yo vamos para quie (Sic) agarres un taxi yo andaba con mi hijo era muy tarde , vamos a dejarte en la casa, el día domingo se levanta hace desayuno yo le digo no quiero comer porque estoy molesto con ella , me voy para el estacionamiento , me manda mensaje de su teléfono , a mi tele fono (Sic) , que no quise comer con ellas yo le dijo que estoy revisando el carro y subo , ese día la invitaron la (Sic) una fiesta llegamos , mi hijo como había piña llego can sado y se queda dormido , el día siguiente me fui al terreno a buscar una sunchas con mi hermano , cuando llego al cuarto, me cuesto (Sic) a dormir el día siguiente me levanto me voy al gimnasio, cuando llego del gimnasio me baña (Sic) le dijo (Sic) mi amor donde está el corta uña me salió con una mala respuesta, cuando estoy en el circuido (Sic) me manda un mensaje no quiero seguir paliando (Sic), vamos a dejarte la relación hasta ahí estoy cansando tu, me estoy cansado yo , yo Salí y me dice para dónde vas, el sr, me ayuda a cargar la mesa , baje la mesa lleve a mi hermano y al sr, cuando llego estaba costada (Sic) y yo me coste (Sic) en el otro cuarto, me fui para el gimnasio nuevamente, ese día yo la llama (Sic) le dijo (Sic) hola mi amor, que almuerzo vas hacer hoy , me dice yo no pieza (Sic) hacer almuerzo hoy , me fue a la c o mandancia (Sic) para el reconocimiento de rueda que no se dio, Luego la llame hola mi amor que te vaya bonito hoy ,mi hermano la llama a ella, jóse (Sic) dice que le hagas el favor de nadarle (Sic) la llaves para sacarles las cosas busque las tres persona, le (Sic) andres (Sic) mendez (Sic), el catires y el hermano de ellas jóse (Sic) Sueiro (Sic), el hermano de ella estaba allí, le escribo te falta mucho, ya voy bajando , cuando llega estaciona la camioneta, saca la llave y abre la puerta entro y saca mis cosas y las cosas de la oficina no e (Sic) montado la oficina porque ella no me a (Sic) dejado, ella efectivamente empezó agravarme (Sic) y sacarme las cosas respeta, comienzo yo a pegar un cable y ella lo despegaba respecta (Sic), el hermano le dice déjalo quieto, eso no viene sucediendo no es de horita (Sic), ellas me mando a bajar los estado de cuenta sin autorización, el hermano me dijo que eso esta mal hecho de inventar esas cosa ella sabe muy bien de que yo nunca lo había maltratado, yo siempre e (Sic) tomando mas en cuanta su hijo, el mío lo deja de ultimo, más que bien en la casa no faltaba la comida para que ella me le niegue el plato de comida a mi hijo con los sentimiento de un niño no se juego (Sic), yo que quiero que ella me deje la vida de (Sic) paz que ella haga su vida. Es todo. Es todo (Sic). Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Privada Abg.GIANPIEDO ALEXIS GALLARDO YEROVI y expone: buenas tarde a lo presente escuchado como asido (Sic) la manifestaciones voluntarias como de mi patrocinado de auto donde ambas parte han manifestado situaciones de diferencias que nuevamente se presenta cuando se hacen vida en común, situaciones que si una dice una cosa y otra dice otras, que sido (Sic) reintegradas, al mismos tiempo n (Sic) esas perezas (Sic) se iban a (Sic) arribando a la vida en común, fueron situaciones para las presente a quien sales (Sic), los que bien sabes lo que pasa realmente fueron los víctima y mi representante (Sic), evidencia ninguna para que fuese tomando en cuenta una violencia psicológica en las discusiones que ellos manifiesta repito que el origen solo lo conoce (Sic) ellas mismos , ya que ningunas esta circunstancia fuese denunciado ante ninguno organismo, en virtud que el ministerio publico (Sic). Le está imputado violencia psicológica, violencia verbal y violencia física , sobre la base de una denuncia formulada 26 -7 a ante la (Sic) cicpc a las 9 de la am, y los hechos fueron las 3:00 de la tarde , para que los funcionarios para aprehender resulta que los funcionarios del cicpc se presentaron en la residencia de mi patrocinando, manifestado que debe firmar una médica de potencia (Sic) para maría, como proceden una funcionarios a realizar una actuación a las 7 de pm, levanta una acta de investigación penal dejando constancia que fue 11:20 pm , una cata (Sic) de lectura de derecho que no indica la hora, actuación de esta que no fue realizada porque siendo las (Sic) día de la pm (Sic) del día de ayer recibí llamada telefónica de mi patrocinado indicando que estaba en el cicpc, por una denuncia de violencia de género, circunstancia estas que hacen ver por parte de dicho funcionarios una actuación de mala fe a determinar a perjudicarla (Sic) y a de temar (Sic) a que no se apersona (Sic) con la realidad lo cual deber se (Sic) nueva, primero lo aprehenden y luego pone 3:00 la denuncia , acuéstanos (Sic) de estoque (Sic) debe ser evaluadas ciudadana, cuando se está cuando (Sic) hechos que ocurrió a las de 24, una evidencia clara, de verificar y mantener, que hoy se le imputa a mi patrocinando, de la siguiente denuncia no es suficiente para pretender la existencia de violencia verbal de lo que la parte que ellos se decía solo lo saben ellos, así pues es lo que solicitud (Sic) no sea calificada la detención como flagrancia que caso ni de nulidad de (Sic), unos (Sic) medida de 242 ante el organismos sea llamado, lo sabido no tiene antecedente penal, es reconocido su excelente moral, solicito la solicitud (Sic) de alejamiento de que los fines que la victima (Sic) ni imputado tenga contento (Sic) entre sui (Sic) ni entre tercera persona ni por mensaje de testo (Sic) ya que ambas parte gozan de buenas reputaciones en el estado Yaracuy en virtud del ejercicio que cada uno de ellas desempeñan, solicito copia certificadas de la decisión del presente asunto contante de once folio (Sic) mas el acta de audiencia que se está levantando ene (Sic) el día de hoy, la victima pide el derecho de palabra manifestando que en realidad la denuncia la formule a las nueve de la mañana y de verdad con los nervios no me percate punto previo se e evidencia denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC chivacoa la cual (Sic) Es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal PARA CALIFICAR LA FLAGRANCIA hace las siguientes consideraciones el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Se tendrá “ Ahora bien de la revisión de las actas procesales, en el presente asunto, se evidencia en DENUNCIA COMUN, de fecha 19-07-2017, interpuesta por la victima María, ante el CICPC Subdelegacion (Sic) Chivacoa, Delegacion Estada Yaracuy signada con el alfanumérico K-17-0212-00739, quien manifestó: comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi ex pareja de nombre: MOISES MANUEL FERRER LEON, ya que el día de ayer 20-07-2017 como a las 03:00 pm recibí una llamada del ciudadano antes mencionado, manifestándome que me fuera de donde este para el apartamento a abrirle la puerta y fue cuando se coloco agresivo contestándome que se iba a llevar todas sus cosas y como empecé a manipular el teléfono me lo quito y de manera agresiva y me empujo, luego me tira el teléfono sin la batería y como le dije que me diera batería (Sic), me jalo del cabello y me dijo que no me iba a dar nada hasta que sacara todas sus cosas y me empezó amenazar que me iba a golpear si me acercaba. Es todo. Por lo antes expuesto, detenido y puesto a la orden de la fiscalía con la competencia especializada según lo antes expuesto y atendiendo las circunstancias del presente asunto, se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA, en virtud de que se encuentran llenos los supuestos señalados en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se decide. En relación al procedimiento a seguir en el presente asunto el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: El procedimiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia… por lo que atendiendo al objeto, a los principios rectores y derechos establecidos en la ley especial la naturaleza jurídica se acuerda que el presente proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. Así las cosas observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra se constituyen en la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los de delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, (Sic) previstos y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos se dieran en fecha 20-07-2017, y que de las actas consignadas por el Ministerio Publico se evidencian fundados elementos de convicción que infiere este Tribunal estimar la participación de los imputados (Sic) de autos, a través de DENUNCIA COMUN de fecha 19/17/2017, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaracuy, que deja constancia de cómo se suscitaron los hechos de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-07-2017, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Chivacoa, que deja constancia el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos tal cual como se evidencia de la relación de los hechos que motivaron a este Tribunal a calificar la aprehensión como flagrante, INFORME MEDICO, practicado a la víctima que deja constancia de: Se hace saber que la ciudadana Maria, de 39 años de edad, acude a este centro por agresión por parte del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON; se hace examen físico evidenciando dolor intenso de cráneo y cuello. INSPECCION TECNICA N° 741-2017, de fecha 21-07-2017, suscrita por los funcionarios Franklin Garcia y Héctor Basso, adscrito al CICPC, subdelegación Chivacoa, Delegación Estada Yaracuy, que deja constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21-07-2017. Y así se decide.
EXISTE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal y como consta en DENUNCIACOMUN de fecha 21-07-2017 rendida por la VICTIMA ante funcionarios del CICPC, Subdelegación Chivacoa, Delegación Estadal Yaraciu.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIONPARA (Sic) ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR DE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE los cuales fueron antes descritos.
Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACION DE (02) FIADORES DE TRESCIENTOS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado detenido hasta que se constituya la fianza. Y así se decide. Cúmplase
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: invocada la nulidad por parte de la defensa privada en de que DENUNCIA formulada 26-7-2017 rendida por la victima ante la CICPC sub delegación chivacoa (Sic), a las 9 de la mañana y los hechos fueron las 3:00 de la tarde hora que los funcionarios aprehender a su patrocinado, y los funcionarios a realizar la detención a las 7:00 pm levanta acta de investigación penal dejando constancia que fue a las pm. Acta de lectura de derechos que no indica la hora, actuación de esta que no fue notificada, recibí llamada telefónica de mi patrocinado indicando que estaba en el cicpc por una denuncia de violencia de genero (Sic), circunstancia estas que hacen ver por parte de los funcionarios una actuación de mala fe, esta juzgador de la revisión de las actas policiales se evidencia denuncia común interpuesta por la victima (Sic) de auto, ante el CICPC SUBDELEGACION CHIVACOA, asignada K-17-0212-00738- en fech 21 de julio de 2017, siendo las 11:20 de la noche, se procede a dar una lectura al Acta policía de denuncia los hechos que ocurrieron el 21 de julio de 2017, a las 9:00 pm dejándose constancia las misma tiene fe pública (se refiere a las actas procesales) de este modo realizó la victima denuncia común y ratificado el día de hoy en sala de audiencia día de ayer 20-07-2017 como a las 03:00 pm recibí una llamada del ciudadano antes mencionado, manifestándome que me fuera de inmediato para el apartamento abrirle la puerta y fue cuando se coloco agresivo manifestándome que se iba a llevar todas sus cosas y como empecé a manipular el teléfono el me lo quito de manera agresiva y me empujo, luego me tira el teléfono sin la batería yo le dije que me diera la batería, me jalo del cabello y me dijo que no me iba a dar nada hasta que sacara todas sus cosas y me empezó amenazar que me iba a pegar si me acercaba, asimismo se evidencia el acta de lectura del derecho del imputado con su huella digito purgar (Sic) firmada por el imputado, si bien es cierto no se evidencia la hora en la cual fue levanta (Sic) la imposición de los derechos, pero no es menos cierto que ocurrió un hecho punible y se evidencia huella digito purgar (Sic) firmada por el imputado de igual modo se evidencia según informe Médico realizado a la victima de fecha 21 de julio de 2017 y examen físico practicado a la víctima que deja constancia de: Se hace saber que la ciudadana Maria, de 39 años de edad, acude a este centro por agresión por parte del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON; se hace examen físico evidenciando dolor intenso de cráneo y cuello. Asimismo manifiesta la defensa privada que en la (Sic) actuaciones no consta un examen médico forense que deja constancia de las herida (Sic) ocasionada a la victima ya que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece que el procedimiento especial de violencia de genero y a los fines de evitar la desaparición de evidencias físicas , este informe médico tendrá el mismo valor probatorio de un EXAMEN FORENSE ahora bien visto que existe suficiente elementos de convicción se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa privada, toda vez que a modo de esta juzgador (Sic) no se observa ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales, y asi se decide. PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA (…) del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACION DE (02) FIADORES DE TRECIENTOS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° (…) de 37 años de edad, nacido en fecha 15-09-1979, de profesión u oficio (…) residenciado en la avenida libertador entre calle 26 y 27 Municipio Independencia Estado (Sic) Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA (Sic) previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Sueiro, Se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal (…) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la numeral 5ta la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y su residencia y la numeral 6ta prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de sus familia. Se ordena la práctica del examen psiquiátrico al imputado de autos, y examen psicológico a la víctima del presente asunto. Y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal. CUMPLASE.

(...Omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decreta la detención en flagrancia del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, se acoge a la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó el procedimiento especial, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos superen o iguales las trescientas (300) unidades tributarias.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 22 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 23 de julio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad en contra del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON.

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

Así pues, una vez citados los fragmentos de la decisión objeto de apelación y de los cuales se circunscribe el recurso in comento, esta alzada de acuerdo con la lectura y revisión del escrito recursivo presentado por la defensa técnica, logra evidenciar que el recurrente circunscribe las razones de su impugnación en la falta de razonamiento empleado por el Juez de Control para decretar la flagrancia del imputado MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], y la calificación de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física carece de fundamento, ya que no se desprende, a criterio de la defensa de los elementos de convicción alguna evidencia que conlleve a la existencia de alguno de esos tipos penales; considerando el recurrente que la Medida Cautelar impuesta es excesiva para los tipos penales impuestos, con lo cual el Juez de la recurrida vulnera el principio de proporcionalidad.

Precisa igualmente esta Alzada, que lo pretendido sustancialmente por el recurrente, con base en los argumentos de su escrito recursivo, consiste en que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se proceda a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la detención del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del estado Yaracuy de fecha 22 de julio de 2017, en el asunto UP01-P-2017-0015767, cese toda media de coerción personal contra el ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, así como su condición de imputado, siéndole restablecida su libertad plena y sin restricciones.

Ahora bien, no le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad de las actuaciones que dieron origen a la detención del imputado de autos; pero si la revisión de este aspecto que es objeto del recurso y que forma parte de los puntos de la decisión impugnada.

En este sentido, se observa que el recurrente no determina con precisión el o los vicios por los cuales objeta la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin embargo, en ejercicio de la potestad revisora establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos que se exponen en los párrafos subsiguientes.
Tal y como se puede apreciar de la copia certificada del acta inserta a los folios del 11 al 16, de este cuaderno recursivo, en el transcurso de la audiencia oral de presentación, la defensa técnica invocó la nulidad, lo cual se infiere del particular nominado en la referida acta como “ÚNICO PUNTO PREVIO” en el que se lee “invocada la nulidad por parte de la defensa privada”. De la lectura de dicha acta, de la que se colige una deficiente transcripción, se puede apreciar que el motivo de la nulidad planteada deviene o está vinculado a presuntos vicios de la detención en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con lo anterior considera necesario esta Alzada realizar un llamado de atención al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, toda vez que se evidencia del acta de audiencia una considerable cantidad de errores y ambigüedad en la transcripción de la misma que dificultan sobre manera el entendimiento de su contenido, lo cual no se debe pasar por alto, ya que el acta de audiencia es el documento que otorga publicidad al acto judicial y debe realizarse de tal manera que pueda ser leído y comprendido por cualquier persona que lo requiera.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, en la fundamentación del fallo, de fecha 23 de julio de 2017, al decidir sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica, expresó lo siguiente:
“…invocada la nulidad por parte de la defensa privada en de que DENUNCIA formulada 26-7-2017 rendida por la victima ante la CICPC sub delegación chivacoa (Sic), a las 9 de la mañana y los hechos fueron las 3:00 de la tarde hora que los funcionarios aprehender a su patrocinado, y los funcionarios a realizar la detención a las 7:00 pm levanta acta de investigación penal dejando constancia que fue a las pm. Acta de lectura de derechos que no indica la hora, actuación de esta que no fue notificada, recibí llamada telefónica de mi patrocinado indicando que estaba en el cicpc por una denuncia de violencia de genero (Sic), circunstancia estas que hacen ver por parte de los funcionarios una actuación de mala fe, esta juzgador de la revisión de las actas policiales se evidencia denuncia común interpuesta por la victima (Sic) de auto, ante el CICPC SUBDELEGACION CHIVACOA, asignada K-17-0212-00738- en fech 21 de julio de 2017, siendo las 11:20 de la noche, se procede a dar una lectura al Acta policía de denuncia los hechos que ocurrieron el 21 de julio de 2017, a las 9:00 pm dejándose constancia las misma tiene fe pública (se refiere a las actas procesales) de este modo realizó la victima denuncia común y ratificado el día de hoy en sala de audiencia día de ayer 20-07-2017 como a las 03:00 pm recibí una llamada del ciudadano antes mencionado, manifestándome que me fuera de inmediato para el apartamento abrirle la puerta y fue cuando se coloco agresivo manifestándome que se iba a llevar todas sus cosas y como empecé a manipular el teléfono el me lo quito de manera agresiva y me empujo, luego me tira el teléfono sin la batería yo le dije que me diera la batería, me jalo del cabello y me dijo que no me iba a dar nada hasta que sacara todas sus cosas y me empezó amenazar que me iba a pegar si me acercaba, asimismo se evidencia el acta de lectura del derecho del imputado con su huella digito purgar (Sic) firmada por el imputado, si bien es cierto no se evidencia la hora en la cual fue levanta (Sic) la imposición de los derechos, pero no es menos cierto que ocurrió un hecho punible y se evidencia huella digito purgar (Sic) firmada por el imputado de igual modo se evidencia según informe Médico realizado a la victima de fecha 21 de julio de 2017 y examen físico practicado a la víctima que deja constancia de: Se hace saber que la ciudadana Maria, de 39 años de edad, acude a este centro por agresión por parte del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON; se hace examen físico evidenciando dolor intenso de cráneo y cuello. Asimismo manifiesta la defensa privada que en la (Sic) actuaciones no consta un examen médico forense que deja constancia de las herida (Sic) ocasionada a la victima ya que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece que el procedimiento especial de violencia de genero y a los fines de evitar la desaparición de evidencias físicas , este informe médico tendrá el mismo valor probatorio de un EXAMEN FORENSE ahora bien visto que existe suficiente elementos de convicción se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa privada, toda vez que a modo de esta juzgador (Sic) no se observa ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales, y asi se decide…”
Así pues, el Tribunal a quo, al decidir sobre la solicitud de nulidad planteada, se limita a transcribir los elementos de convicción de que dispone, solo agregando como pretendida motivación lo siguiente: “…ahora bien visto que existe suficiente elementos de convicción se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa privada, toda vez que a modo de esta juzgador (Sic) no se observa ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales, y asi se decide…”

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2017, íntegramente transcrito ut supra, así como de la fundamentación publicada el 23 de julio de 2017, se constata que la Juzgadora de instancia, en la oportunidad al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se limitó a expresar que evidencia solo a transcribir los elementos de convicción de que disponía, sólo agregando como pretendida motivación:

““…ahora bien visto que existe suficiente elementos de convicción se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa privada, toda vez que a modo de esta juzgador (Sic) no se observa ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales, y asi se decide…””

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones Constata, luego de su minuciosa revisión y lectura, que la juzgadora de instancia no expresó las razones de hecho y Derecho para adoptar la resolución judicial impugnada, pues no realizó en forma alguna un análisis intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico referente a la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida la nulidad absoluta de las actuaciones. Dicho en otros términos, la recurrida sólo se limitó a señalar que se declaraba Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, sin fundamentar bajo un análisis lógico y jurídico tal decisión, limitándose solamente a indicar tal negativa del pedimento formulado por parte del defensor privado por cuanto a su consideración no se habían violentado derechos y garantías constitucionales.

Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.

Como quedo asentado en párrafos anteriores, esta Alzada realiza un llamado de atención al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, toda vez que se evidencia del acta de audiencia de fecha 22 de julio de 2017, una considerable cantidad de errores y ambigüedad en la transcripción de la misma que dificultan sobre manera el entendimiento de su contenido, lo cual no se debe pasar por alto, ya que el acta de audiencia es el documento que otorga publicidad al acto judicial y debe realizarse de tal manera que pueda ser leído y comprendido por cualquier persona que lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el profesional del derecho GIANPIERO GALLARDO YEROVI, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, titular de la cédula de identidad número v-[...], en contra del auto motivado mediante la cual decreta la detención en flagrancia del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, se acoge a la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó el procedimiento especial, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos superen o iguales las trescientas (300) unidades tributarias.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2017, y publicado auto fundado en fecha 23 de julio de 2017, por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual decreta la detención en flagrancia del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, se acoge a la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó el procedimiento especial, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos superen o iguales las trescientas (300) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que un Juez de Control distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Cuaderno de Recurso de Apelación al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (1) día del mes de agosto de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO


EL JUEZ INTEGRANTE

DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.

LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PEREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PEREZ

ASUNTO: KP01-R-2017-000458
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS