Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-002718
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PETRA JOSEFINA MARTÍNEZ Y MARIO ENRIQUE GUASAMUCARO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.407.796 y V- 11.789.191, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Oswaldo Rodríguez Baptista, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.840, mediante la cual solicitó se decrete Titulo Supletorio de las bienhechurías descritas, sobre un terreno -según sus dichos- propio, asignado por la asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, de la cual manifiesta ser asociada.-
Consignaron junto con su solicitud los documentales siguientes: 1) Original de constancia emitida a sus nombres por la Asociación Civil Pro Vivienda “La Orquídea”, en fecha 19 de Julio de 2018 (f. 02); 2) Copias de sus cédulas de identidad (fs. 03 y 04); 3) Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho (f. 05); 4) Original de constancia de residencia emitida a nombre del ciudadano MARIO ENRIQUE GUASAMUCARO, por el Consejo Comunal “La Nueva Orquídea”, en fecha 12 de Junio de 2018 (f. 06); 5) Copia simple de acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda “La Orquídea”, celebrada en fecha 06 de Mayo de 2007, mediante el cual eligieron la nueva Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2007 al 2010 (fs. 07 al 12); 6) Original de constancia de residencia emitida a nombre de la ciudadana PETRA JOSEFINA MARTÍNEZ, por el Consejo Comunal “La Nueva Orquídea”, en fecha 12 de Junio de 2018 (f. 13); 7) Copia de cédula de identidad de la ciudadana Angelina de las Mercedes Querales de Guaramato (f. 14); 8) Copia simple del acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda “La Orquídea”, celebrada en fecha 22 de Enero de 2018, mediante el cual eligieron la nueva Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2018 al 2021 (fs. 15 al 25); 9) Copia simple de la Convocatoria donde se convocó a todos los asociados de la Asociación Civil Pro vivienda “La Orquídea”, para la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2018 al 2021 (f. 26); y por ultimo 10) Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Isabel Lameda de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.948.055, en su carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y la Asociación Civil Pro Vivienda “La Orquídea”, representada para ese momento por su presidenta, ciudadana Xiomara Filomena Santoro Gallardo, mediante el cual la primera de los nombrados da en venta pura, simple y perfecta a la segunda de los nombrados una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la Avda. Los Horcones, frente a la urbanización Las Américas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral N° 226-0073-001, con una superficie de veintinueve mil doscientos diecisiete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (29.217,31 m2) (fs. 27 al 30).-
Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Por otra parte, en al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
Ahora bien, conforme a la norma antes citada, y de la revisión efectuada al escrito de la solicitud, así como los recaudos consignados, específicamente de la constancia emitida por la referida asociación civil, anexa en el folio 2, se constató que la solicitante tiene asignada como futura propietaria la parcela N° 5-3-A, vale decir, la propiedad actual de dicha parcela es la asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, según se desprende de la copia simple del contrato de compraventa inserto desde el folio 27 al 30, por lo que mal podría solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terrero que narra propio, siendo que la cualidad de propietaria no ha sido perfeccionada. Asimismo se evidencia en el contrato de compra venta consignado, que la solicitante adquirió la propiedad por compra realizada a un tercero y no a la civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, quien es la propietaria del terreno. Razón por la cual y a criterio de quien suscribe es improcedente la pretensión de la solicitante.-
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por los ciudadanos PETRA JOSEFINA MARTÍNEZ Y MARIO ENRIQUE GUASAMUCARO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) dia del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado Hernández.