REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
KP02-V-2018-000641
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.313, actuando en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil ELIFRAN, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 272.181.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL EBANISTERIA GRATEROL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 19-A, de fecha 10 de marzo de 2.009, representada por su director MILBERT JOSE GRATEROL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.530.509
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.834.-
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por acta de fecha 31 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el día 07 de agosto de 2.018.-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia las partes ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.383.313, debidamente asistido por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, en inscrito en el IPSA bajo el N° 272.181, en su carácter de parte actora y el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, apoderado judicial de la parte demandada, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, debidamente asistido de abogado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en documento de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, su representada celebro un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con la Firma Mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, en relación a un inmueble propiedad de su representada el cual forma parte de uno de mayor extensión, según se desprende de documento de parcelamiento ELIFRAN 1, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 19 de Enero de 2018, quedando inscrito bajo el N° 45, folios 213, tomo1 del Protocolo de Transcripción; el inmueble correspondiente es el local comercial signado con el N° 23-43, Área de la parcela: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (96,60 M2), AREA DE CONSTRUCCION: NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,36 M2); PORCENTAJE ATRIBUIDO: 9,4881; características Dos (2) Santamaría con protector, luz empotrada, techo platabanda, piso de granito, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) puerta metálica.
Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento privado se estipulo en la cláusula segunda, en un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2.014, el cual culmino el 31 de marzo del año 2.015, acordando las partes en fecha 01 de abril de 2015 que: 1) aceptan la arrendadora y la arrendataria prorroga legal de tres (03) años contados a partir de 01 de abril de 2.015 y que dicho lapso culminó en fecha 31 de marzo de 2.018, sin que la arrendataria EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, C.A. representada por su director MILBERT JOSE GRATEROL ARROYO, haya hecho entrega material del inmueble; 2) Acepta la arrendataria hacer uso del beneficio de la prorroga legal a partir del 01 de abril de 2.015, al igual que podrá desalojar antes del cumplimiento, según consta en documento privado que anexa marcado “g”.
Alega que la falta oportuna de la entrega del inmueble genera a favor de la Arrendadora el derecho a realizar la presente acción y a percibir por cada día transcurrido el precio diario de arrendamiento, más un equivalente al 50% de dicho monto, por lo que al vencimiento de la prorroga la arrendadora tiene el derecho a percibir la suma de Siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.950,00).
Finalmente demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y consecuente prorroga legal, y sea condenada a:
1.- Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.
2.- En pagar justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.200,00), equivalentes a 36 meses de prorroga legal insolutos, a razón de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00) más la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.2.650) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- Las costas procesales incluido los honorarios profesionales.
Fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1167 y 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 6, 22 y 40 literal g del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.127.200,00) o el equivalente a 254,40 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda el apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos:
Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega el documento privado de contrato de arrendamiento y desconoce la firma impresa del instrumento marcado con la letra “F”. Niega el documento privado de una supuesta prorroga que haya emanado de Ebanistería Graterol Arroyo C.A. y desconoce la firma impresa. Impugna el contrato de arrendamiento.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar;
2.- La duración de la relación arrendaticia.-
3- Vencimiento de la prórroga legal.-
4.- La demostración de la causal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DPB/ALV/AHV
KP02-V-2018-000641
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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