Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000491

DEMANDANTE: INVERSIONES PERCAN, C.A, representada por su Presidente JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.712.211, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA DESTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.104, de este domicilio.

DEMANDADAS: IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A y AVICOLA BENJAMIN, C.A, la primera representada por su apoderada Judicial LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.473 y la segunda representada por la precitada ciudadana pero en su condición de Director Administrativo de la Empresa.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 24), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el N° 33, tomo 38-A, debidamente asistido por la Abogada Ana María Destro, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.104, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de las empresas IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A y AVICOLA BENJAMIN, C.A, la primera representada por su apoderada Judicial LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.473 y la segunda representada por la precitada abogada pero en su condición de Director Administrativo de la Empresa.
En fecha 02 de abril de 2018, (f. 25), se dictó auto mediante el cual se admito la presente acción, y se ordenó se libraran las boletas de citación a las empresas demandadas, una vez hayan consignado los fotostato respectivos.
Al folio 25, cursa poder apud-acta, otorgado por la parte demandante a los abogados Ana María Detros, Dumelys González Escalona y Marco Alexander AsuajeColmenarez.
A los folios 27 y 28 cursa diligencias suscritas por el Abg. Marco Alexander AsuajeColmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.115, apoderado de la parte actora consignando las copias fotostáticas para las compulsas.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2018, (fs. 29 al 33), el Tribunal acuerda librar las boletas de citaciones.







Por auto de fecha 8 de mayo de 2018, (f. 34), la Juez Suplente del Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 8 de mayo de 2018, (fs. 35 al 47) el alguacil consigna sin firmar las boletas de citaciones de las empresas demandadas.


Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2018, (f. 48), el Abogado Marco Alexander AsuajeColmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.115, apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2018, el tribunal acuerda la citación por carteles solicitada, folios 49 al 51 y en fecha 06 de Julio, la abogada Ana María Destro en su carácter de apoderada de la parte actora consigno ejemplares de carteles publicados en prensa, folios 52, 53 y 54.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva del abocamiento para conocer el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Este Tribunal no puede inadvertir que la parte actora en su escrito de demanda peticionó la resolución de dos contratos de arrendamientos sobre dos oficinas destinadas para actividad comercial, arrendadas una de las oficinas a la empresa IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A y otra oficina a la empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A, ambas identificadas en autos, en los términos siguientes:
“CAPITULO II
PETITORIO
En atención a todo lo anterior, agotadas todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener el pago de los canones de arrendamiento adeudados por parte de la arrendataria, acudo a demandar, como en efecto demando, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO a las sociedades Mercantiles “IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A.” Y “AVICOLA BENJAMIN,C.A.”, representada en este acto por su APODERADA, la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.473, para que convenga en:
ENTREGAR A MI REPRESENTADA LOS INMUEBLES(OFICINAS)objeto del contrato de arrendamiento,…”
Se desprende claramente que la parte actora con la presente acción, pretende la resolución de dos contratos de arrendamientos suscritos por dos personas jurídicas diferentes “IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A.” y “AVICOLA BENJAMIN, C.A.”
Ahora bien, se puede definir a la persona jurídica como aquella organización a la que el ordenamiento jurídico se encarga de atribuir la cualidad de sujeto de derechos y obligaciones, con nombre y capacidad propios, y por tanto diferentes a los que tienen los individuos que la integran. Su regulación general se encuentra en los Art. 19, 20, 21 Código Civil y aunque hablemos de una figura cuyo caldo de cultivo más característico al día de hoy sea el derecho mercantil, es incontestable el protagonismo de instituciones netamente civiles como la asociación y la fundación. En el caso que nos ocupa, la parte demandada la constituye dos Empresas, por un lado IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 09/04/2012, bajo el N° 39, Tomo 39-A, representada por su Apoderada Judicial LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, y por otro la empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 27/10/2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A, representada por su Director Administrativo LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ
Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:






“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, durante el devenir del proceso y aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende la resolución de dos contratos de arrendamientos suscritos por dos personas jurídicas diferentes “IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A.” y “AVICOLA BENJAMIN, C.A.”, situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”




En este sentido, puede observar esta operadora de justicia que la parte demandante pretende con una sola acción abarcar dos demandas, dirigidas a personas jurídicas distintas, pues las partes demandadas suscribieron contratos independientes con la parte actora y sobre oficinas diferentes, tal como se desprende de los contratos de arrendamientos consignados. Corre inserto a los folios 18, 19 y 20 el contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa INVERSIONES PERCAN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el N° 33, tomo 38-A, representada por el ciudadanoJOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, actuando como Presidente de la empresa, en su condición de Arrendadora, con la Empresa IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 09/04/2012, bajo el N° 39, Tomo 39-A, representada por su Apoderada JudicialLORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, en su condición de Arrendataria, dicho contrato de arrendamiento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 08/07/2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2013; establece la cláusula Primera del contrato:
“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma, una “OFICINA” distinguida con el Nro. PB-2, con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados (12 mtrs2) y su sala de baño construida sobre un lote de terreno propiedad de EL ARRENDADOR ubicado en la carrera 19 esquina calle 10, Local 10-10 del Sector Cruz Blanca de Barquisimeto…”
Asimismo, corre inserto a los folios 11, 12 y 13 el contrato de arrendamiento suscrito por la Empresa INVERSIONES PERCAN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el N° 33, tomo 38-A, representada por el ciudadanoJOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, actuando en su condición de Presidente de la empresa, en su condición de Arrendadora con la Empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A, representada por su Director AdministrativoLORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, en su condición de Arrendataria, dicho contrato de arrendamiento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 27/06/2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 168, de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2013; establece la cláusula Primera del contrato:
“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma, una “OFICINA” distinguida con el Nro. PB-1, con un área aproximada de Veinte Metros Cuadrados (20 mtrs2) y su sala de baño construida sobre un lote de terreno propiedad de EL ARRENDADOR ubicado en la carrera 19 esquina calle 10, Local 10-10 del Sector Cruz Blanca de Barquisimeto…”
En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 02 de diciembre del 2002, en sentencia Nº 3.045, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria; sin embargo, el mismo artículo 78, del Código Procesal Civil, en su único aparte, coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Por ello, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no pueden darse en ningún caso, es decir, ni en forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:
…omissis…
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al pretender con una sola acción abarcar dos demandas, dirigidas a personas jurídicas distintas, pues las partes demandadas suscribieron contratos independientes con la parte actora y sobre oficinas independientes, tal como se desprende de los contratos de arrendamientos consignados y parcialmente transcritos, siendo que a todas luces la relaciones arrendaticias suscritas entre ambas empresas arrendadoras son totalmente distintas e independientes entre sí, por lo que mal podría este Tribunal permitir una acumulación indebida de acciones, dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación; quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones cuando los demandados son personas jurídicas que suscribieron de forma individual y sobre oficinas distintas un contrato de arrendamiento por la parte actora, lo procedente es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el N° 33, tomo 38-A, debidamente asistido por la Abogada Ana María Destro, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.104, contra las empresas IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A y AVICOLA BENJAMIN, C.A, la primera representada por su apoderada Judicial LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.473, y la segunda representada por la precitada ciudadana pero en su condición de Director Administrativo de la Empresa, todos plenamente identificados en autos.

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;


Abg. YosglideDuin León.
La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin.

En la misma fecha siendo las 1:53 pm., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,


Abg.Adriana Avancin.
YDDL/AV.