REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000606
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: MAX ALEJANDRO ASUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.424.630 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.339
DEMANDADO: ciudadana: SANDRA DEL CARMEN RAMOS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.132.486 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 25/07/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de demanda por DIVORCIO; intentada por el ciudadano: MAX ALEJANDRO ASUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.424.630 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.339 en contra de la SANDRA DEL CARMEN RAMOS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.132.486 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y se da por recibido en fecha 26/07/2018-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal aprecia que desde el día 31/07/2018, fecha en la cual se instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y siendo pues que a la presente fecha no ha dado cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal, es por lo que forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por DIVORCIO, intentada por el ciudadano: MAX ALEJANDRO ASUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.424.630 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.339 en contra de la SANDRA DEL CARMEN RAMOS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.132.486 y de este domicilio, por no estar ajusta a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursante en autos a la parte interesada, una vez que consigne los fotostatos correspondientes. No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (06/08/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las (09:15 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
CNV/AP/05
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2018-000606 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SEIS (06) DÍA DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (06/08/2018). AÑOS: 208° Y 159°.
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
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