REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000064
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: COLMENAREZ OROPEZA DIEGO JOSE Y MARTINEZ SIVIRA YOALIN DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.904.199 y V-23.364.034, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: KARINA LINARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.690.-

MOTIVO: DIVORCIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 01/02/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de demanda por DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: COLMENAREZ OROPEZA DIEGO JOSE Y MARTINEZ SIVIRA YOALIN DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.904.199 y V-23.364.034, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: KARINA LINARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.690, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y se da por recibido en fecha 02/02/2018, dándosele entrada en los libros respectivos.-

En fecha 02/08/2018, el Tribunal instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Juzgador considera recalcar los requisitos de forma y de fondo del libelo de las demandas, establecidos en el artículo 340 Ordinal 5º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código respectivamente, los cuales disponen:


“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


Ahora bien, para dirimir la situación en cuanto a la reforma de la demanda planteada, y en este caso, la de la omisión de explanar uno de los requisitos de forma para estos escritos, resulta imperativo indicar lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:

“…Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


En consecuencia, este Tribunal aprecia que desde el día 02/08/2018, fecha en la cual se instó a la parte interesada a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y siendo pues que a la presente fecha no ha dado cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal, es por lo que forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: COLMENAREZ OROPEZA DIEGO JOSE Y MARTINEZ SIVIRA YOALIN DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.904.199 y V-23.364.034, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: KARINA LINARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.690, por no estar ajusta a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursante en autos a la parte interesada, una vez que consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (13/08/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (09:50 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.


CNV/AP/05.-