REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-C-2018-000334

PARTE RECUSANTE: ciudadano MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRASCENDENCIA, C.A.

PARTE RECUSADA: Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACION

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el día de ayer, treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, la abogada MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.568, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRASCENDENCIA, C.A. a los fines de interponer Recusación contra mi persona en el asunto signado con el No. KP02-C-2018-000334 contentiva de la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el No. KH03-X-2015-000053 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado ALEJANDRO VILLEGAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.821 en su carácter de apoderada judicial de de la firma mercantil TRASCENDENCIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., contra, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:
“…En virtud de existir entre la juez que regenta este tribunal y la Abogada Claudia Alejos, apoderada de la parte demandada, amistad íntima, debido a que es una verdad a voces que se escucha en los pasillos del Edificio Nacional, donde los abogados litigantes manifiestan el grado de amistad entre la ciudadana Juez y la mencionada Abogada, tanto es así que la han visto atender a la mencionada abogada en la sede del tribunal sin estar presente la contraparte lo cual está prohibido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto constituye una causa de recusación conforme lo establece el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, me veo en la imperiosa obligación de tener que Recusarla como formalmente lo hago en este acto, es decir, presento Formal Recusación contra la ciudadana CECILIA NOHEMI VARGAS, juez suplente de este tribunal por estar incursa en la causal antes mencionada. Es todo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito).
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el No. KP02-C-2018-000334 contentiva de la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de cuyas actas se constata que las actuaciones suscritas por quien aquí suscribe consisten en el auto de fecha 11/07/2018 ordenando darle entrada y posterior auto del 17 de julio del año en curso fijando oportunidad para el traslado del Tribunal así como oficio al organismo policial respectivo.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar entre otros:
Que existe entre mi persona y la abogada Claudia alejos, amistad íntima, debido a que es una verdad a voces donde se escucha en los pasillos del Edificio Nacional donde los abogados litigantes manifiestan el grado de amistad entre mi persona y la mencionada abogada, siendo que de la revisión efectuada a las actas se desprende que las actuaciones de quien aquí suscribe solo se encuentran el auto de entrada y el auto fijando oportunidad.
El artículo 102 del Código Adjetivo Civil expresa:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98.”
En otro orden de ideas dispone el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.

Plasmado lo anterior es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:

“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala)

Entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Por otra parte en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”.
En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, lo que conlleva a esta operador de justicia a considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal el cual opera por caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento el cual comenzó a computarse desde el día 11 de julio de 2018 fecha del auto ordenando darle entrada a la comisión y venció en fecha 16 de julio de 2018, siendo que la misma es interpuesta el día 31 del mes y año en curso, es decir, fuera de lapso establecido en la ley.
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, actuando como apoderada judicial de la empresa TRASCENDENCIA, C.A. por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. ARVENIS PINTO

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y tres de la mañana (8:53 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SEC.

CNV/AP.-
KP02-C-2018-000334