REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000947
PARTE DEMANDANTE: NOEL JOSE BARAZARTE DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.633.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219 y 64.449 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANETH JAQUELINE SANCHEZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.593.639, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.119.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio por mutuo consentimiento, interpuesto por el ciudadano Noel José Barazarte Duran, antes identificado, debidamente asistido de abogado.
En fecha 29-11-2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
En fecha 15-12-2017, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Familia el cual presentó su informe en fecha 18-12-2017.
En fecha 12-01-2018, consignada como fue la copia del libelo se libró boleta de citación a la cónyuge demandada, la cual fue consignada por el alguacil, sin firmar, según declaración de fecha 16-02-2018.
En fecha 06-03-2018, compareció el ciudadano NOEL JOSE BARAZARTE DURAN, C.I. V-5.633.204, asistido por el abogado Alberto Torres, inscrito en el IPSA N° 70.219, a fin de conferir poder apud acta.
En fecha 14-03-2018 fueron librados carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del demandante en diligencia recibida en fecha 12-03-2018. En fecha 01-06-2018 a solicitud de la parte actora fueron librados nuevos carteles de citación, los cuales fueron publicados y consignados al Tribunal en fecha 17-07-2018.
En fecha 19-07-2018, se dejaron sin efectos los carteles publicados conforme al artículo 223 del C.P.C., y se libraron nuevos carteles a los fines de su publicación.
En fecha 01-08-2018, compareció la ciudadana Janeth Sánchez, en su carácter de demandada y confirió Poder Apud Acta al abogado Prisco Briceño I.P.S.A N° 48.119 y en la misma fecha se dio por citada en la presente causa.
En fecha 06-08-2018, se recibió escrito presentado por la ciudadana Janeth Sánchez, en su condición de autos, y debidamente asistida de abogado, en el cual consignó escrito de CONTESTACIÓN, en el mismo reconvino en la demanda.
En fecha 08-08-2018, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08-08-2018, se abrió articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos expuestos por la demandada.
En fecha 09-08-2018, se dictó auto en el cual se negó el decreto de las medidas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 16-08-2018, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la ciudadana Janeth Sánchez asistida por el Abg. Prisco Briceño, las cuales fueron admitidas en fecha 17-09-2018 y se fijó oportunidad para evacuación de testimoniales las cuales fueron evacuadas en fecha 20-09-2018.
En fecha 21-09-2018, vencida como se encuentra la articulación probatoria el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia interlocutoria, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiesta que en fecha 06 de Octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaneth Sánchez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Barquisimeto en la calle 41 entre carreras 31 y 32, casa Nº 41-6, que fue procreada una hija que actualmente es mayor de edad, que adquirieron un bien de la comunidad conyugal consistente en un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización Almariera Municipio Palavecino del estado Lara, que en virtud de las desavenencias y discrepancias se produjo la ruptura de la vida en común desde el mes de enero de 2016. Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar a la ciudadana Yaneth Jaqueline Sánchez de Barazarte, por motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Fundamenta su pretensión con base a lo establecido en la sentencia Nº 693-15 de fecha 5-06-2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de la parte demandada:
Señala es cierto que hace treinta años contrajo matrimonio con el demandante. Que es cierto que fue procreada una hija que actualmente es mayor de edad. Que es falso que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto y que el único domicilio conyugal que establecieron ininterrumpidamente desde que contrajeron matrimonio ha sido en la Urbanización Almariera, edificio o Torre D, Planta baja, Apartamento 6D, Municipio Palavecino del estado Lara. Que es falso que solo exista un solo bien en la comunidad conyugal por existir otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
En el particular quinto apunta que lo alegado por su esposo es distinto a la realidad disintiendo de ello, y señala que su esposo no respeta su deber de fidelidad consagrado en el matrimonio por cometer adulterio y que desde el 13-03-2016 su esposo decidió de manera unilateral incumplir con sus deberes conyugales sin hacer vida en común en su hogar. Solicita así, se dicte providencias administrativas y se ordene práctica de inventario de bienes comunes y se ordene la prohibición de cesión de las acciones que forman parte de la comunidad conyugal. Solicita se decrete medida de embargo precautelativo sobre un vehículo y sobre una cuenta bancaria. Promueve testimoniales y reconviene en la demanda por adultero y abandono voluntario.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, en el que alega que “el único domicilio conyugal fijado entre su cónyuge ciudadano Noel Barazarte y su persona, fue en el Municipio Palavecino del estado Lara, el cual fue establecido de forma ininterrumpida”, al respecto, corresponde determinar la competencia de este Tribunal sobre la pretensión postulada por el actor, por lo que esta sentenciadora considera oportuno -a manera de ilustración- traer a estrados la definición de competencia realizada por el Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…
En ese mismo orden de ideas, la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, en su artículo 3, estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, es importante destacar que la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio se encuentra determinada conforme lo indicado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en el que prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó junto con el mismo, los siguientes elementos probatorios:
• Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 930, Folio 463 fte del año 1.989, (folio 03); de tal instrumento se extrae el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Noel Barazarte y Yaneth Sánchez, así como la fecha de dicho matrimonio, siendo el documento fundamental de la pretensión; por lo que al tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 1590, de fecha 10/09/1990, (folio 06); la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con las normas antes invocadas, ya que de la misma se desprende que durante la unión conyugal fue procreada una hija, que actualmente es mayor de edad, lo que determina que el Tribunal competente para conocer de la pretensión debe ser un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Copias de cedulas de identidad (folios 04, 05 y 07); de los mismos se verifica la identidad de las partes, así como de la hija procreada durante la unión conyugal; los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, y robustecer los alegatos señalados en su escrito de contestación, la parte demandada incorporó junto con el referido escrito los siguientes medios probatorios:
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo marcado “A”, (folio 38);
• Copia de Registro Mercantil de la Firma Distribuidora Kataniapo, C.A., marcado “B”, (folios 39 al 45);
• Copia del Registro de Comercio de “Autorepuestos y Accesorios el Primo, C.A.” marcado “C”, (folios 46 al 52);
• Copia de Planilla de Cuenta Individual del seguro social, marcado “D” (folio 53);

De tales instrumentales se verifica una serie de bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, sin embargo, por cuanto el presente asunto se refiere a una acción de divorcio, y no a un juicio de partición de bienes, se determina que dichas documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
En la oportunidad probatoria consignó:
• Constancia de Residencia emitida por el Parque Residencial Almariera, Conjunto Las Orquídeas, Los Rastrojos Cabudare Estado Lara, marcado “A”, inserto al folio 58; de la misma se desprende que el domicilio de la ciudadana Mirna Linarez es en el Municipio Palavecino del estado Lara, y por ende, se determina que dicho domicilio corresponde también para su cónyuge Noel Barazarte, de acuerdo a lo expuesto por el referido ciudadano en el libelo, en el que manifiesta que “en el mes de enero de 2016” fue que se produjo ruptura de la vida en común; en ese sentido, tal documental en virtud de haber sido ratificada mediante la testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Lara, marcada “B”, inserta al folio 59; de la misma se desprende que el domicilio de la ciudadana Mirna Linarez es en el Municipio Palavecino del estado Lara, y como consecuencia de ello, al estar casada con el ciudadano Noel Barazarte, este Tribunal concluye que tal dirección funge como domicilio conyugal, de acuerdo con la fecha de convivencia indicada por el demandante en su libelo; por lo que, al tratarse de un documento público administrativo, el mismo es apreciado en virtud de considerarse cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma suerte debe correr la Copia de Registro de Información Fiscal, marcado “C”, inserto al folio 60.
• Testimonial de la ciudadana MIRNA MARICET LINAREZ PEREZ, la referida ratificó el contenido y la firma de la documental cursante al folio 58, relativa a Constancia de Residencia, la cual fue anteriormente valorada, por lo que adminiculada con dicho instrumento, y de acuerdo a lo dichos por la referida ciudadana, esta juzgadora determina según la sana crítica que el último domicilio conyugal de las partes en el presente asunto fue en el Conjunto Residencial Almariera, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la deposición efectuada, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial de las ciudadanas YOHANA MARLET RODRIGUEZ MENDEZ y NORIS DE LAS MERCEDES MENDEZ DE RODRIGUEZ, se constata que las mismas fueron concordantes en sus respuestas, manifestando que el lugar de residencia de la ciudadana Yaneth Sánchez se encuentra en el Municipio Palavecino del estado Lara, lo que al estar casada con el ciudadano Noel Barazarte, este Tribunal de acuerdo a la sana crítica deduce que tal dirección funge como domicilio conyugal, y, concordando tales deposiciones con los medios probatorios antes analizados, las mismas son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial de las ciudadanas EDELMIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VASQUEZ y ZULAY VIOLETA SANCHEZ JIMENEZ; las deposiciones efectuadas por las referidas ciudadanas, no demuestran la competencia o no de este Tribunal para conocer del presente asunto, lo cual actualmente es el thema decidendum, en ese sentido, al no guardan relación con ello, sino que su valoración deberá ser efectuada en la sentencia definitiva, resultan impertinentes, razón por la cual se desecha su valoración.
• Testimonial de los ciudadanos EDI LUZ GRANADO ROJAS, JAVIER JOSE URANDA ALVARADO, YENNY JOSEFINA VIRGUEZ SUAREZ y MARY YAILET HURTADO RIVAS, dichos ciudadanos no comparecieron en la fecha fijada a rendir declaración, por lo que al no ser evacuada tales deposiciones, no son objeto de análisis ni valoración.

Así, al hilo de las precedentes consideraciones, debe resolverse la controversia planteada por la ciudadana Yaneth Sánchez, quien funge como accionada, como lo es la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de divorcio interpuesta por la parte accionante; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; verificando quien aquí decide que la parte demandada, de acuerdo a las pruebas anteriormente analizadas y valoradas, demostró fehacientemente que el último domicilio conyugal establecido entre su persona y el demandante, ciudadano Noel Barazarte fue en el Municipio Palavecino del estado Lara, quien por el contrario, actúo de una manera inerte al no traer a los autos prueba alguna a fin de desvirtuar o contrarrestar los argumentos planteados por su contraparte; en ese sentido, a escasa actividad probatoria del demandante, que contrasta con la desplegada por la demandada, lleva a esta Juzgadora a establecer que es incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón del territorio, siendo competente para ello un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada por el ciudadano NOEL JOSE BARAZARTE DURAN, contra la ciudadana YANETH JAQUELINE SANCHEZ DE BARAZARTE, en razón del territorio, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara.
Corolario a ello, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido entre uno de los Juzgados de ese Municipio para que conozca de la presente acción.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:10 a.m.
La Sec.,