REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002525
DEMANDANTE: YUSGLORY NORIMAR MÉNDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.018, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.128, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de 06 años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 29/05/2012.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10/10/2016.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.
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Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YUSGLORY NORIMAR MÉNDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.018, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.128, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de 06 años de edad.
En fecha 19 de Octubre de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 02 de Enero de 2017, a las 09:00 a.m.

FASE DE MEDIACIÓN:
En fecha 02 de Enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual imposibilita la mediación, concluyendo la fase de mediación y ordenando dar continuidad con el proceso.
Fijando el Tribunal Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 06 de Marzo de 2017, a las 10:00 a. m.
Obra al folio veinticuatro (F. 24), promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACIÓN:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en donde se deja constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ut supra identificada, asistida por la Fiscal Décimo Séptima Abg. María José Fernández García, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO CASTRO, ut supra identificado. Seguidamente, se incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
2.- Escrito redactado por la madre del beneficiario en donde solicita que se fije la obligación de manutención, en beneficio de su hijo.
3.- Informe médico, estudios y epicrisis del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que dan cuenta de la condición del infante.
Prueba de informe:
1.- Informe social a las partes en juicio por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Seguidamente se prolonga la mencionada audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de Mayo de 2017, y luego para el día 05 de Junio de 2017, oportunidad en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se recibe diligencia por parte del ente empleador del demandado en donde remiten constancia de trabajo.
En fecha 18 de Enero de 2018, se recibe diligencia por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en la cual informa al Tribunal que las partes no han comparecido ante la sede de dicho equipo para dar inicio con las evaluaciones correspondientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de Abril de 2018, a las 09:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejándose constancia que no compareció a manifestar su opinión, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma por cuanto se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público quien actúa a instancias de la parte demandante, por una parte, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Debido a que se evidencia que no constan en autos las evaluaciones ordenadas se acuerda diferir la audiencia para el día 03 de Agosto de 2018.
En fecha 25 de Junio de 2018, se recibe Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En la fecha antes indicada y a la hora pautada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma por cuanto se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público quien actúa a instancias de la parte demandante, por una parte, y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia del Fiscal del Ministerio Público quien actúa a instancias de la parte actora, se da apertura al debate.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio dos (F. 02), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del niño; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño, cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2. ESCRITO REDACTADO POR LA MADRE DEL BENEFICIARIO EN DONDE SOLICITA QUE SE FIJE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EN BENEFICIO DE SU HIJO. Riela al folio once y doce (F. 11 y 12), la cual se desecha por cuanto lasmisma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.

3. INFORME MÉDICO, ESTUDIOS Y EPICRISIS DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUE DAN CUENTA DE LA CONDICIÓN DEL INFANTE. Riela desde el folio tres al diez (F. 03 al 10). Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE INFORMES:
1. INFORME SOCIAL A LAS PARTES EN JUICIO POR ANTE EL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Riela desde el folio cuarenta y cuatro al cincuenta y uno (F. 44 al 51). En el cual se observa que es la madre quien cubre todos los gastos del niño con ayuda de su pareja actual, no teniendo ningún aporte ni ayuda por parte del padre del beneficiario. Se logra conocer que el niño presenta diagnostico médico de parálisis cerebral infantil tipo diplejía espástica que amerita de tratamientos constantes, terapias y cirugías correctivas; en consecuencia, es conveniente establecer una obligación de manutención acorde a las necesidades del niño.
2. INFORME DE SUELDO DEL OBLIGADO, EMITIDO POR LA EMPRESA EQUIPOS Y MAQUINARIAS EN RENTA EMRECA C.A., requerido mediante oficio Nº 2336. Observándose en las resultas que el demandado se encuentra bajo relación de dependencia prestando sus servicios en dicha empresa como asistente de presidencia desde el 16/01/2017.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizado por las autoridades competentes para la realización de dichos informes, observaciones valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres y por otra parte la joven adulta aun se encuentra cursando estudios; y que los padres tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana YUSGLORY NORIMAR MÉNDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.018, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos y el deber de coadyuva a su hijo por la dificulta motora que presenta, tomando en consideración lo antes expuesto debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YUSGLORY NORIMAR MÉNDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.018, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.128, y en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO CASTRO, en beneficio de su hijo, la cantidad que equivale a un 45 % del salario devengado por el obligado, de forma mensual, y que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en un cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana YUSGLORY NORIMAR MÉNDEZ YANEZ. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, cada una a la cantidad que equivale a un 45 % del salario devengado por el obligado, y que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados a la cuenta de la madre ciudadana YUSGLORY NORIMAR MÉNDEZ YANEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, y de los demás gastos que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00214-2018 y se publicó siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA,






LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2016-002525
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN