REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-000226
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA
DEMANDADA: MARÍA ELENA RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.893.178
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 10-10-2015
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 04-12-2017
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención, por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 06 de febrero del 2017, el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la causa, notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y acordó la notificación de la demandada, asimismo, se le designó un Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al beneficiario, y se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de practicar la experticia parcial con informe social y Psicológico a las partes
Riela a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de junio del 2017, se decretó la inviabilidad de la notificación para la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ PACHECO, y mediante auto de fecha 22 de mayo del 2017 se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 20 de julio del 2017.
En fecha 11 de Julio del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejó constancia que el día 10 de julio del 2017, preluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la presente causa
En fecha 01 de abril de 2016, se celebró audiencia de sustanciación entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abg. María Aguilera y la Defensora Pública de Guardia, Abg. Carmen Hernández, en representación del beneficiario de autos, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se prolongó la audiencia para el día 20 de octubre del 2017 y luego para el día 20 de noviembre del 2017, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Pública de Juicio para el día 20 de diciembre del 2017 a las 10:00 a.m., la cual se difirió para los días 31 de enero del 2018, 28 de junio del 2018, y para el día 06 de agosto del 2018.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador que en virtud de la corta edad del niño de autos, quien aquí decide prescinde de oír las opiniones, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 06 de Agosto de 2018, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. ALCIBILIADER DANIEL MENDEZ, en su condición de tercero de buena fe y garante del debido proceso notificado en el caso. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, Abg. Sonia Maldonado en su condición de representante judicial del beneficiario de autos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fundación de Ayuda al Niño Desamparado, las trabajadoras sociales, Lic. Dennis Martínez y Adriana Gutierrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.344.221 y V- 6.249.830, respectivamente. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.893.178 ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), beneficiario en la presente causa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación del niño respecto a la demandada y la competencia de este Tribunal para decidir la misma.
2. Expediente administrativo número 23700-06-2087 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, el cual riela a los folios dos hasta el treinta (F. 02 hasta el 30) del cual se evidencia los hechos de la acción intentada.
3. Informe técnico realizado por la Fundación de Ayuda al Niño Desamparado en la Casa Hogar “Don Aurelio”, en fecha 31 de marzo del 2017, el cual riela al folio treinta y cinco hasta el cincuenta y ocho (F. 35 hasta el 58) en el cual se evidencia las condiciones médicas del niño beneficiario de autos.
4. Informe técnico realizado por la Fundación de Ayuda al Niño Desamparado en la Casa Hogar “Don Aurelio”, en fecha 17 de julio del 2017, el cual riela al folio setenta y tres hasta el setenta y siete (F. 73 hasta el 77) en el cual se evidencia las condiciones médicas del niño beneficiario de autos.
5. Informe técnico realizado por la Fundación de Ayuda al Niño Desamparado en la Casa Hogar “Don Aurelio”, en fecha 14 de junio del 2018, el cual riela al folio noventa y tres hasta el noventa y siete (F. 93 hasta el 97) en el cual se evidencia que el niño presenta una condición de salud por presentar durante el embarazo toxoplasmosis, el niño al ser ingresado en el centro de atención presentaba una condición de salud que atender de forma inmediata y el mismo era maltratado y rechazado por su madre. Igualmente se evidencia que ningún familiar del niño ha mostrado interés en el procedimiento por cuanto no lo han visitado desde el momento que ingresó a la entidad

La documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil

Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido del informe social cursantes en autos, el niño se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, sus tratamientos psicológico y psiquiátrico, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente la conducta de la madre al no comparecer al Tribunal con el propósito de tener a su hijo con ella, es por lo que amerita que el referido niño siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención hasta tanto la familia de origen o alguna familia sustituta, esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza del beneficiario, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia; PRIMERO: Se ordena la permanencia del niño JORGE LUIS RODRIGUEZ PACHECO, en la entidad Fundación de Ayuda al niño Desamparado Casa Hogar “ Don Aurelio”, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la entidad de atención Fundación de Ayuda al niño Desamparado Casa Hogar “Don Aurelio”, el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio. Se levantan las medidas provisionales dictadas en este asunto.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2018).

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00212-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ASUNTO: KP02-V-2017-000226
LAFN/Mariangel Colmenares.-