REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-000998
SOLICITANTES:DAVID ALEXANDER VISCAYA Y THAILY MAGDIEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.104.972 y V-15.444.106,respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 18/06/2011.
FECHA DE ENTRADA: 11/05/2018.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha 11 de Mayo de 2018, los ciudadanos DAVID ALEXANDER VISCAYA Y THAILY MAGDIEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.104.972 y V-15.444.106,respectivamente, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreado durante la unión conyugal y copias fotostáticas de sus cedulas de la identidad.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Junio de 2018, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y una vez que conste en autos su debida notificación se fijará la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Riela a los folios 10 y 11 la consignación de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio del 2018 fue fijada la audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 02 de agosto del 2018, asimismo se ordenó oír la opinión del beneficiario.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Agosto del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DAVID ALEXANDER VISCAYA Y THAILY MAGDIEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.104.972 y V-15.444.106, no estando presente el Ministerio Publico. Considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio inicio al desarrollo de la audiencia, en la cual los apoderados ratificaron la solicitud hecha por las partes en el escrito libelar y luego procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimientos de su hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando su solicitud al inicio de la audiencia. En consecuencia, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos DAVID ALEXANDER VISCAYA Y THAILY MAGDIEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.104.972 y V-15.444.106, respectivamente; y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, evidenciándose que no cumplen con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa una de las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses del beneficiario de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos DAVID ALEXANDER VISCAYA Y THAILY MAGDIEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.104.972 y V-15.444.106, respectivamente, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley, apegándose al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento (Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto) solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos: DAVID ALEXANDER VISCAYA Y THAILY MAGDIEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.104.972 y V-15.444.106, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de Diciembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 211, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2015.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO:La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los niños la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO:Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación, quedando establecido que el padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) MENSUALES, y que serán depositados en una Cuenta Bancaria dispuesta solo para este fin la cual estará a nombre de la madre,los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. De igual modo ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
• TERCERO:Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día incluyendo los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,



ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2018 y se publicó siendo las 10:56 a.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-J-2018-000998
Divorcio por Mutuo consentimiento
AEMC/María José.-/*