REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2011-001597
DEMANDANTE: LUIS ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.163; de este domicilio.
DEMANDADO: YANARI UREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.304.513.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 29-10-09
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 11-05-11
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Por cuanto la Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ-CJ-2103-2018 de fecha 10 de julio de 2.018, en sustitución de la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN por motivo de la jubilación especial, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Se inicia la presente causa, a petición del ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.163; debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico Abogado MARIA JOSE FERNANDEZ, quien demandó la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), la cual se admitió en fecha 13 de mayo de 2011, ordenando la notificación de la demandada.
En virtud que fue imposible la práctica de la notificación y siendo que desde hace más de un (01) año, la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ante la concurrencia de los supuestos legales, señala el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”. Norma parcialmente anulada, según sentencia sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 179 del 15 de Marzo del 2016 solo en lo que respecta a la falta de actividad del Juez.
Así las cosas, analizando la norma, se verifica que se han cumplido los extremos por ellos señalados, necesarios para la declaratoria de la perención, con ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la perención debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentado por el ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO, en contra de la ciudadana YANARI UREZ, Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Así mismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 08 días del mes de agosto de 2018 Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1049-2018 y se publicó siendo las 10:11 a.m.
LA SECRETARIA
AEMC/Abg. Jheicy Arangu*