REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-001083
SOLICITANTESEVANAN JESUS RIOS MARTINEZ y JENNY ALEJANDRA RIVERO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.003.004 y V-15.778.931.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 07-05-03 y 09-03-11
FECHA DE ENTRADA: 22-05-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de agosto de 2018, los ciudadanos: EVANAN JESUS RIOS MARTINEZ y JENNY ALEJANDRA RIVERO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.003.004 y V-15.778.931, antes identificados, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en la carrera 31 entre calles 25 y 26 casa N° 25-30 Barquisimeto Estado Lara.

Se admite la solicitud en fecha 04 de junio de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08y 09, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.

OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:

Se deja constancia que en fecha 02 de agosto de 2018, oportunidad fijada para escuchar la opinión de los beneficiarios las mismas no comparecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto esta Juzgadora prescinde de la opinión de las beneficiarias.

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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha dos (02) de agosto de 2018, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EVANAN JESUS RIOS MARTINEZ, antes identificados; En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
• En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EVANAN JESUS RIOS MARTINEZ, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijos ANDREA VALENTINA Y CARLOTA VALENTINA, en ejercicio de la Patria Potestad. En la referida audiencia se exceptúo lo concerniente al monto establecido por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención de lo cual el padre manifestó: El padre aportará a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000.000,00)y que serán depositados los primeros cinco días a la madre en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.


De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la los hijos habido dentro del matrimonio, a quienes se les debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Ahora bien, visto los hechos alegado por el cónyuge compareciente, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos EVANAN JESUS RIOS MARTINEZ y JENNY ALEJANDRA RIVERO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.003.004 y V-15.778.931, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 304, en fecha 24 de noviembre del año 2006. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las beneficiarias de autos, las cuales se describen a continuación:

• PRIMERO:La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO:Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención, surge una modificación al monto inicial, quedando en que el padre aportara la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) MENSUALES, y que serán depositados los primeros cinco días a la madre en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO:Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.-
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De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1041-2018, siendo las 01:13 p.m.




LA SECRETARIA




AEMC/Abg. Jheicy Arangu