REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000488
SOLICITANTESYOLIMER AIME RODRIGUEZ SUAREZ y JAVIER JOSE NIETO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.010.321 y V-20.927.123.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 19-11-12
FECHA DE ENTRADA: 02-03-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de marzo de 2018, los ciudadanos: YOLIMER AIME RODRIGUEZ SUAREZ y JAVIER JOSE NIETO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.010.321 y V-20.927.123, antes identificados, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal. En el escrito libelar las partes manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en Barquisimeto Estado Lara.

Se admite la solicitud en fecha 09 de marzo de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.

OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:

Se deja constancia que en fecha 28 de junio de 2018, oportunidad fijada para escuchar la opinión del beneficiario de autos, no compareció él mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 7 de agosto de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ARELIS TUA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO SAMUEL RODRIGUEZ, antes identificados, las partes manifiestan sus alegatos. En la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonio, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.

De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos YOLIMER AIME RODRIGUEZ SUAREZ y JAVIER JOSE NIETO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.010.321 y V-20.927.123, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 437 en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil diez (2010). Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hijo la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000.000.00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta a nombre de la madre, dicho monto aumentará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento salarial, en la proporción del mismo, asimismo, en cuanto a los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá retirar al beneficiario los días Sábados y Domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana 09:00 am y regresarlo a la madre a las seis de la tarde (06:00pm), siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.
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De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1043-2018, siendo las 01:13 p.m.




LA SECRETARIA




OMOG/Abg. Jheicy Arangu.-