REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis (02) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000195
DEMANDANTE: DOLANNYS JOELY CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.620.526.
DEMANDADO: ROBERT JOSE QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.859.735.
BENEFICIARIO: JOSE DANIEL.
FECHA DE NACIMIENTO: 18-02-00.
FECHA DE ENTRADA: 28-01-03
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTINCIÓN).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Por cuanto la Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ-CJ-2103-2018 de fecha 10 de julio de 2.018, en sustitución de la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN por motivo de la jubilación especial, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se constata que el beneficiario de autos ya alcanzo la mayoría de edad.
Ahora bien con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
SEGUNDO: Ahora bien, consta en autos al folio siete (F. 07), copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario ciudadano JOSE DANIEL, mayor de edad, de las cuales se desprende que es mayor de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
Por lo que, visto que el beneficiario ciudadano JOSE DANIEL, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, no consignaron constancia alguna de estudios que les permitiera demostrar estar inmersos en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones Tribunal de Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio JOSE DANIEL. . En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1022- 2.018, siendo las 09: 15 a.m.


LA SECRETARIA


AEMC/Abg. Jheicy Arangu*