REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-002939

DEMANDANTE(s): JACKY JOSEFINA APOSTOL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.626, domiciliada en el Sector Manuelita Sáenz, calle 2 N° 42 Municipio Palavecino Estado Lara.
DEMANDADO(s): ANAIS CAROLINA URRIOLA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.194.032 y V-13.640.382, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 20-05-04.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO ATENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 26-10-17

Vista la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana JACKY JOSEFINA APOSTOL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.626, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y quien solicita se le conceda medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que los niños, sean cuidados, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres. Con respecto a una medida cautelar que garantice este derecho, mientras dure el presente juicio, el artículo 466 de la LOPNNA, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

Igualmente, en interés Superior del niño, conforme al artículo 8 de la LOPNNA, el cual establece:

“Es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así como también lo plasmado en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos:
“1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas”.
Ahora bien, siendo la Colocación Familiar una institución familiar, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de una medida cautelar, son la legitimación de la persona para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación de la ciudadana JACKY JOSEFINA APOSTOL DE ESCALONA, en su carácter de prima de la beneficiaria; y el derecho de los niños a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral de los niños.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés de la adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente la adolescente antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criados en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por su prima, quien se ha hecho responsable de la misma y le ha proporcionado, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 466, 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ajustado el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR bajo la modalidad de familia de origen, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su prima, ciudadana JACKY JOSEFINA APOSTOL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.626, residenciada el Sector Manuelita Sáenz, calle 2 N° 42 Municipio Palavecino Estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado.
Conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga provisionalmente a la hermana materna, los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendida de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo contenido señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Oficiar al IDENNA para ser incorporados en el proceso de Adopciones y al Equipo Multidisciplinarios para la realización de las evaluaciones psicológicas a la beneficiaria de autos. Líbrese los oficios respectivos.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1024-2018 y se publicó siendo a las 10:46 a.m.


LA SECRETARIA

AEMC/ Abg. Jheicy Arangu*