REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2016-000816


DEMANDANTE: NIKEY MARINA RODRIGUEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.069.
DEMANDADO: JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.143.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-05.
FECHA DE ENTRADA: 30-03-16
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

Por cuanto la Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ-CJ-2103-2018 de fecha 10 de julio de 2.018, en sustitución de la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN por motivo de la jubilación especial, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NIKEY MARINA RODRIGUEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.069, en contra del ciudadano JOHAN JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.143.
Una vez admitida la demanda y visto que en fecha 16 de marzo de 2018, la parte actora, ciudadana NIKEY MARINA RODRIGUEZ BARCO, ya identificada, presento escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: NIKEY MARINA RODRIGUEZ BARCO, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la COLOCACION FAMILIAR.
Por otra parte los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana NIKEY MARINA RODRIGUEZ BARCO. Así se establece.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento del COLOCACION FAMILIAR, intentado por la ciudadana NIKEY MARINA RODRIGUEZ BARCO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el nº 1027-2018 y se publicó siendo las 01:02 p.m.

LA SECRETARIA,