REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000405
SOLICITANTES: FIDEL ANTONIO ANGEL RAMOS Y YULIMAR MORILLO DE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.704.592 y V-16.126.032, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 21-01-00 y 18-02-05.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22-02-18

En fecha 22 de febrero de 2018, los ciudadanos FIDEL ANTONIO ANGEL RAMOS Y YULIMAR MORILLO DE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.704.592 y V-16.126.032, respectivamente, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ciudad de Barquisimeto estado Lara, fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185–A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se admite la solicitud en fecha 12 de marzo de 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:

Se deja constancia que se prescinde de la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Juez aprecia que las Instituciones Familiares acordadas por las partes no vulneran los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

.DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 31 de julio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los FIDEL ANTONIO ANGEL RAMOS Y YULIMAR MORILLO DE ANGEL, antes identificados, las partes manifiestan sus alegatos y lo concerniente a la modificación del monto de la obligación de manutención. Seguidamente en la audiencia se procede a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia del acta matrimonio, así como la copia de la partida de nacimiento del beneficiario.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio 185-A solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos FIDEL ANTONIO ANGEL RAMOS Y YULIMAR MORILLO DE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.704.592 y V-16.126.032, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acta número 66, folio 103 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2002. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologan las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La custodia del hijo adolescente será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará para su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.196.000,00) monto que será incrementado, cada vez que el Ejecutivo Nacional dicte aumento de salario mínimo, dicho monto será depositado los primeros 5 días de cada mes en la cuenta que suministre la madre, y el doble del dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, para gastos navideños y escolares, los gastos de salud, médicos, de recreación, y cualquier otro que requiera el adolescente será suministrada por ambos padres en un 50% cada uno, previo presentación de las facturas respectivas.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a su hijo todos los días si lo desea, y compartirá un fin de semana cada 15 días con pernota siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del mismo, todo previo acuerdo entre las partes, incluso las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo,
.De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1025-2018, siendo las 01:13 p.m.




LA SECRETARIA












AEMC/Abg. Jheicy Arangu.*