REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000325
SOLICITANTE: YENNIFER CAROLINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.917, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 13-08-03.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 14-02-18.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL.

Por cuanto la Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ-CJ-2103-2018 de fecha 10 de julio de 2.018, en sustitución de la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN por motivo de la jubilación especial, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Por solicitud presentado en fecha 14 de febrero de 2018, la ciudadana YENNIFER CAROLINA PERAZA VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.935, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, y expuso que en la referida acta presenta errores materiales: donde se asentó el nombre de la madre como “YENNIFER CAROLINA PERAZA” siendo lo correcto señalar “YENNIFER CAROLINA PERAZA VISCAYA”. Asimismo, se omitió el número de cedula de la madre “NO PORTA”, siendo lo correcto señalar “22.270.917”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, copia de la certificación de datos.
En fecha 21 de febrero de 2018, se admite la demanda y se ordena oficiar al SAIME, a los fines de requerir los datos filiatorios.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio siete (F. 07) de autos, que efectivamente se asentó el nombre de la madre como “YENNIFER CAROLINA PERAZA” siendo lo correcto señalar “YENNIFER CAROLINA PERAZA VISCAYA” Asimismo, se omitió el número de cedula de la madre “NO PORTA”, siendo lo correcto señalar “22.270.917” razón por la cual esta solicitud debe prosperar.
Analizados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales; en consecuencia, se ordena que se asiente los nombres y apellidos de la madre como “YENNIFER CAROLINA PERAZA VISCAYA” y se asiente el número de cedula como “V-22.270.917”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNIFER CAROLINA PERAZA VISCAYA, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, Se ordena que se asiente los nombres y apellidos de la madre como “YENNIFER CAROLINA PERAZA VISCAYA” y se asiente el número de cedula de la madre como “V-22.270.917”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 977, del año 2005. Se ordena oficiar al referido Registro, así como también al Registro Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el nº 1021-2018 y se publicó siendo las 01:02 p.m.

LA SECRETARIA,

AEMC /Abg. Jheicy Arangu-