REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000016

Demandante: Keily Coromoto Perozo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.945.

Abogado asistente: Raquel Agostini Peralta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.837.

Demandada: Luis Antonio Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.602.408.

Motivo: Divorcio 185.

El día 28 de febrero de 2018, la ciudadana Keily Coromoto Perozo Briceño, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Raquel Agostini Peralta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.837, presentó ante este Juzgado, la solicitud de divorcio, en contra del ciudadano Luis Antonio Linarez, ya identificado, invocando el artículo 185 del Código Civil, amparado en la jurisprudencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional. Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, en fecha 01 de marzo de 2018, se ordenó la notificación del ciudadano Luis Antonio Linarez; se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Keily Coromoto Perozo Briceño, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con la niña los fines de semana, para lo cual la retirará del hogar materno desde el sábado a las nueve (9:00 a.m) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m), hora en la que retornará a la niña al hogar materno. Sin embargo por estar la niña aun en periodo de lactancia, hasta tanto la niña cumpla cinco (05) años de edad, el padre podrá compartir los días sábados desde las nueve (9:00 a.m) de la mañana hasta las tres (3:00 p.m) de la tarde y los domingos desde la una (1:00 p.m) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m) de la tarde, siempre y cuando que la niña no requiera cuidado especial por enfermedad. En caso de que el padre no pueda buscar a la niña en los horarios establecidos, se comunicará con anticipación con la madre y le dirá cual persona del grupo familiar la retirará, después que la niña cumpla los cinco (05) años de edad, entendiendo que la podrá retirar la abuela, sin embargo si en algún momento el padre desea pasar una tarde con la niña o la niña pide ver a su padre, este previa notificación a la madre podrá verla en un horario no mayor a seis (06) horas. En lo que respecta a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y semana santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, el tiempo compartido entre ambos padres será de forma equilibrada y la niña pueda establecer contacto cotidiano y regular con el padre, asistiendo ambos padres a las reuniones escolares, graduaciones, consultas medicas entre otras. el día del padre la niña compartirá con su padre; Y el día de la madre con la progenitora, independientemente de quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con la madre y los días 31 de diciembre y 1° de enero de cada año compartirá con su padre, pudiendo alternarse en estas fechas previo acuerdo entre los padres. Sin embargo mientras la niña no tenga cinco 8059 años, la niña compartirá con su padre los días ya mencionados en el día en un horario de nueve (9:00 a.m) de la mañana a cuatro (4:00 p.m) de la tarde. En relación al día de cumpleaños de la niña, ambos padres le harán la celebración del cumpleaños, previo acuerdo entre ambos progenitores.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 248.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta corriente N° 0108-2402-88-0100155828 del banco Provincial, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicinas, médicos, vestido, deportes, entre otros.

En fecha 06 de marzo de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en fecha 15 de marzo de 2018, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de junio de 2018, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Luis Antonio Linarez, debidamente firmada. Asimismo, En fecha 20 de junio de 2018, la secretaria de este Circuito Judicial certificó la notificación del demandado y en fecha 21 de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar, conforme a lo ordenado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 03 de julio de 2018, a las 9:00 a.m.

En fecha 03 de julio de 2018, siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa que solo compareció la ciudadana Keily Coromoto Perozo Briceño, fijándose nueva oportunidad para el día viernes 03 de julio de 2018, a las 9:30 a.m.

En fecha 03 de agosto de 2018, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, por tanto se declaró desistida la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

Ante tal circunstancia, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes (…)”

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, amparados en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional, presentada por la ciudadana Keily Coromoto Perozo Briceño, en contra del ciudadano Luis Antonio Linarez, todo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud del desistimiento se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto fecha 01 de marzo de 2018.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de agosto de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214 – 2.018 y se publicó siendo las 02:11 p.m
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-J-2018-000016