REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000409
PARTES:

PARTE RECURRENTE: ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.958.354.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.739.
PARTE CONTRA RECURRENTE: PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.336.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.479.
MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.958.354 asistida debidamente por la abogada SANDY B. ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el No. 68.739, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y de distribución de documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales por parte del ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, asistido debidamente por el abogado CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; dando así inicio a la Fase de Sustanciación donde se acordó notificar a la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACALIS MORON RODRIGUEZ, jefe de recursos humanos del Instituto de Ferrocarriles, quien recibió a nombre de la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE.

En fecha siete (07) de Febrero de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de Mediación para el día 16 de Febrero de 2017.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la cual se dejó constancia que solo compareció el demandante de autos y que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, dándose concluida la Fase de Mediación.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 20 de Marzo de 2017.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia ambas partes y de sus apoderados judiciales donde se promovió pruebas y se prolongó para el día 29 de Marzo de 2017.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, donde se acordó la prolongación de la misma debido a la necesidad de materializar las pruebas de informes.

En fecha treinta (30) de Junio de 2017, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia ambas partes y de sus apoderados judiciales, donde se concluyó la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha seis (06) de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio y además la celebración de la escucha de los beneficiarios para el día 05 de Abril de 2018.

En fecha cinco (05) de Abril de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y la evacuación de las pruebas, difiriendo la misma por falta de la prueba de informe.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2018, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de escucha de los beneficiarios.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia de Juicio donde se declaró CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ en contra de la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2018, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó el extenso del fallo.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de dos (02) piezas constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha treinta (30) de Mayo de 2018, de la cual se puede observar:

“…DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el (sic) artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, ya identificado, en contra de la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE, ya identificada. Comunidad comprendida desde el primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia se reconocen como bienes con sus respectivos activos y pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes: PRIMERO: Una vivienda ubicada en el sector conocido como “triángulo del este”, Conjunto Residencial Parque de Este distinguido con el N 1-C situado en el nivel II, Torre II, del Conjunto Residencial Parque de Este el cual se encuentra en la parcela distinguida con el N° A-01-03 Barquisimeto parroquia santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Un 1) Vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2012, PLACA: AA385ME, SETIAL DEL MOTOR AA45995, SERIAL DE CARROCERIÍ: 8XDEU6380A8A45995; COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON; TERCERO: Una (01) ACCIÓN DEL CLUB ITALO VENEZOLANO DE BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.336; CUARTO: Cuota parte correspondiente al ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.362.336; de los activos y pasivos de la EMPRESA CONSTRUCTORA MARAFONT C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Bajo el N° 06, tomo 4-A, de fecha 25 de Julio del año 1994. En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá la totalidad de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección que por distribución informática le corresponda para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el experto partidor, todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVBE, ya identificada, como parte perdidosa en el presente asunto…”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha doce (12) de Julio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ asistida por la abogada SANDY B. ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el N° 68.739; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…PRIMERO: LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
…Omissis…
En el presente caso ciudadana Juez Superior existe una clara violación del derecho a la defensa y del debido proceso cuando el Juzgado de la recurrida impidió la incorporación de medios probatorios que resultan esenciales para una adecuada administración de justicia, siendo importante resaltar que en el curso del proceso de partición, en la fase de Sustanciación promoví prueba informativa para el banco Bank Of América…
…Omissis…
Para la evacuación de esta prueba el Tribunal de Sustanciación libró oficios y rogatoria internacional, cuyos documentos están sujetos a una serie de formalidades como su legalización, su apostille y su traducción al idioma Ingles, cada formalidad es más engorrosa una de la otra, y están sometidas a altos costos y a citas dadas por el Organismo del Estado que realiza dichas formalidades (SAREN), el Juzgado de Sustanciación como puede verificarse en audiencia realizada en fecha 29/03/2017, cursante al folio 149, no señalo lapso alguno para la incorporación de esta prueba, aunado a que el Tribunal incurrió en errores voluntarios en los oficios librados, por ello en fecha 16/04/18 solicitamos al Tribunal de Juicio Volviera a librar el referido oficio con su rogatoria para que se corrigiera el error, diligencia efectuada con suficiente antelación a la realización de la audiencia de Juicio, lo que permitía un pronunciamiento oportuno concordante con lo decidido por el mismo Tribunal en fecha 05/04/2018 cuando defirió la audiencia señalando acertadamente que esta prueba resultaba ESENCIAL PARA EL PROCESO, incongruentemente y en clara vulneración del derecho a la defensa que comprende la posibilidad de incorporar las pruebas esenciales al proceso, el juzgado de la recurrida omitiendo un pronunciamiento sorpresivo y lesivo, donde NEGO la posibilidad de emisión del oficio con su rogatoria para determinar los fondos tenidos por el demandante en el exterior y clara violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues con ello impidió la incorporación de pruebas que resultan determinantes para una partición JUSTA.
…Omissis…
El daño generado por la recurrida es incalculables, producto de un capricho infundado del juzgador del Tribunal de Juicio, mal podía entender desistida la prueba promovida cuando en varias diligencias presentadas antes de la realización de la audiencia de juicio se solicitó encarecidamente se librara de nuevo el oficio con su respectiva rogatoria para la evacuación de la prueba. Ante la claridad de esta violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la recurrida, solicitamos sea declarada la nulidad de la recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio ordene la evacuación de esta prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente.
…Omissis…
SEGUNDO: La sentencia recurrida violenta por falta de aplicación el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que con su actuación plasmada en la sentencia el juzgador conculco los principios de libertad probatoria y exhaustividad probatoria consagrados en los literales j y k de la determinada disposición…
...Omissis…
TERCERO: La sentencia recurrida está infectada del vicio de incongruencia produciéndose la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem del código de procedimiento Civil, este vicio se produce debido a que en el acto de contestación de la demanda plantee mi oposición a la partición en los términos determinados por el actor en su exposición liberal…
...Omissis…
El fallo incurre en el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los bienes totales que integran la comunidad conyugal a liquidar, no hay correspondencia entre lo peticionado en la exposición libelar y lo señalado en la contestación de la demanda, tampoco hay concordancia entre los bienes que fueron señalados como integrantes de los bienes a partir y liquidar en la lectura del dispositivo y lo señalados en la sentencia definitiva, produciéndose una modificación ilícita y no permitida en la ley. Siendo la congruencia uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “tema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento.…”

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del abogado CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.479, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ, en el cual entre otras expone lo siguiente:

“…Como punto previo, Ciudadana Juez, Delato la continua y manifiesta falta de lealtad, integridad y ética profesional que está desplegando la parte accionada en el presente proceso, al pretender nuevamente retardar este juicio a su capricho y conveniencia, fue una táctica de la parte accionada el no impulsar oportunamente la actividad probatoria que solicitó ante el Juzgado Noveno de Mediación y Sustanciación de este Circuito, para evacuarse en el exterior, falta de impulso, que retardo por más de Diez meses y medio este proceso judicial, pese a estar taxativamente establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que se confiere para las mismas un plazo extraordinario de Seis Meses, tiempo que debe ser utilizado para realizar las diligencias correspondientes que conlleven a la evacuación de la prueba promovida, diligencia que no tuvo la parte accionada, quien ahora pretende con su pedimento solicitar la reposición de la causa, al estado de volver a admitir esa prueba, lo que vulneraria la integridad y rectitud que deben mantener las partes en litigio así como la legalidad de las formas procesales, celeridad y demás principios que regulan el sistema procesal venezolano, entre ellos el establecido en el artículo 202 del precitado Código, que pauta, que los lapsos procesales, no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario y en este caso la parte que lo solicita fue las que no tuvo la diligencia de cumplir con las obligaciones que le correspondían.
…Omissis…
Esta actitud maliciosa es la que viene desplegando la parte demandada para retardar el presente proceso y así evitar la partición y liquidación de la comunidad al no realizar oportunamente las diligencias correspondientes que conllevan a la evacuación de dicha prueba, como es el envió del oficio por ser designada correo especial, así como traducción de los documentos, pago de interprete público y demás cargas que estaba obligada a asumir.
…Omissis…
Por otra parte Ciudadana Juez, creo fundamental en interés del presente proceso, rechazar de manera categórica, el supuesto vicio de incongruencia que invoca la parte demandada, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura de la sentencia se evidencia, como la misma lo expresa, que el Juez analizo y juzgo todas y cada una de las pruebas producidas, apreciándolas y valorándolas, como lo establece el artículo 450, literal K, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas de la libre convicción razonada, dando estricto cumplimiento en la sentencia, objeto de apelación por la parte demandada, a todos los deberes que impone al Juez, el artículo 242 del precitado Código de Procedimiento Civil…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la partición y liquidación de los bienes gananciales, resulta importante para esta Juzgadora, hacer referencia al contenido de los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Destacado de esta Sala).

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de la Sala).

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de esta Sala de Casación Social).

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (Resaltado de esta Sala)”.
En este sentido es preciso resaltar que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes. En conexión con lo anterior, los bienes obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, resultan comprendidos dentro de la comunidad conyugal, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ahora bien, todos jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, deben acatar el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el cual establece:

“Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Así las cosas, es por ello que los jueces deben atenerse a lo probado y alegado en autos, no obstante como quiera que del acervo probatorio en el presente asunto, se desprende que los bienes de la comunidad conyugal fueron los establecidos en la sentencia de partición es por lo que este Juzgado Superior considera que el juez a quo tomó su decisión ajustada a derecho, conforme a lo acreditado en auto. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que con ocasión a la denuncia realizada por la parte recurrente, respecto que se le vulneró el derecho de acceder a las pruebas, está Juzgadora en aras a que los jueces debemos tener por norte la búsqueda de la verdad, efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva del iter procesal del asunto principal por notoriedad judicial, por lo que se observa que en fecha treinta (30) de Marzo de 2017, mediante auto el tribunal acordó oficiar a SUDEBAN, lo cual riela al folio ciento cincuenta (150), a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, en la cual se designó como correo especial a la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE, de igual forma consta que en fecha seis (06) de Julio de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordenó librar Rogatoria Internacional al Tribunal de la misma categoría y la misma competencia en WASHINGTON DC ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, a los fines de requerir información con respecto a las cuentas bancarias del ciudadano PEDRO ALBERTO FONTANA PEREZ en la entidad bancaria BANK OF AMERICA a la institución americana INTERNAL REVENUE SERVICE (IRS), asimismo se observa que la parte recurrente por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, lo cual riela a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del presente asunto, solicitó librar nuevamente el oficio dirigido a la Dirección de relaciones consulares, debido a unos datos se encontraban errados, lo cual riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del presente asunto.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes detalladas, con ocasión a la rogatoria internacional, se desprende que desde la fecha que se designó correo especial a la ciudadana Zulma Yelitza González Monsalve, plenamente identificada hasta la fecha de la consignación por la parte recurrente del oficio signado con el N° 7183 de fecha 06 de Julio de 2017, dirigido al Director de Relaciones Consulares, transcurrieron nueves meses para que la parte interesada solicitara la corrección del mismo, alegando la parte recurrente que el juez a quo no estableció un lapso determinado para consignar las resultas. No obstante debe resaltarse que dicha actividad probatoria es propia de las partes, y que los procesos no pueden dilatarse por inactividad de las mismas, y por lo tanto debe proseguir el mismo para la consecución de la justicia.

En este sentido, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente que el tribunal no estableció lapso a los fines de consignar los oficios requeridos, es preciso señalar que la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE, se encuentra debidamente asistida por profesional del derecho y como conocedores del mismo, el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”

Si bien es cierto, dicho medio de prueba no iba a ser evacuado en el exterior, requería la parte demandada recurrente de dicho medio de prueba a fin de probar, con instrumento un hecho alegado, que bien como se señaló up supra transcurrieron nueve (09) meses, desde que la parte recurrente recibió el oficio librado a la Dirección de relaciones consulares y solicitó corrección, consignándolo trascurrido todo ese tiempo estando el asunto en etapa de Juicio, cuando dicha actividad corresponde a la parte interesada, que es a quien le corresponde incorporar los medios probatorios y realizarlo dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a las forma procedimentales estatuidas en nuestra legislación patria.

En este sentido, resulta importante resaltar que a la parte recurrente no se le impidió el acceso a las pruebas, toda vez que en su oportunidad solicitó, se oficiara lo conducente a fin de contar con la información respecto al estado de cuenta en moneda extranjera y el Tribunal respectivo acordó lo solicitado, librar rogatoria internacional y fue debido a la inactividad de la parte que dicho medio de prueba no pudo ser obtenido e incorporado al proceso.

En relación a ello, el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fundamento garantizar a los ciudadanos el acceso de manera segura a los órganos de justicia a los fines de hacer valer sus reclamos o litigios de una manera transparente y con unas reglas jurídicas claramente establecidas, sin que se pueda ver menoscabado dicho acceso a la justicia por cambios inconsultos o a capricho de las normas legales pre establecidas, es por ello que, esta alzada trae a colación lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 284 de fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, quien entre otras cosas estableció:
“(…) Todo lo cual conllevó a un grave desorden procesal que generó desequilibrio y falta de certeza sobre los actos procesales llevados a cabo en el proceso; en consecuencia se afectó el debido proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte hoy accionante en amparo, pues tales actuaciones además de acortar los lapsos procesales de informes y sentencia -en razón de la naturaleza de la decisión impugnada vía apelación- no le permitieron tener certeza de la secuencia de los actos del proceso para el debido control de los mismos y el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa que contra ellos esta estimara pertinentes.
Con relación a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 Constitucional, esta Sala asentó en sentencia n.° 29 del 15 de febrero de 2000, lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Destacado de este fallo).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 926 del 1 de junio de 2001, ratificada en sentencia n.° 484 del 24 de abril de 2015, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:
“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”
En otro contexto, resulta para esta Juzgadora de igual manera importante, con ocasión a denuncia efectuada por la parte recurrente, que la decisión tomada por el juez a quo atenta contra el interés superior de los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), señalar que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales derecho al juez natural y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa, no obstante cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, debe realizarse nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, debe acotarse que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, debido a que la diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado demandante o demandado, incorporó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Cabe resaltar que el concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de Mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, niña o adolescente porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico o configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Y asi se destaca. (Negrilla Y subrayado propio)
Es por ello, que con respecto a lo alegado con ocasión al interés superior del niño, que los niños no pueden quedarse sin vivienda, es importante resaltar que en el presente asunto el thema decidendum, versa sobre una partición de la comunidad conyugal, lo cual no comporta la pérdida de la ocupación del inmueble, debido bien como se señaló que la presente causa versa sobre un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que tiene por objeto la división de las cosas y bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que ha sido disuelto, con la finalidad de adjudicar a cada ex cónyuge la porción que corresponda de los bienes comunes; por lo que la sentencia que se profiere en el mismo, es mero declarativa de la existencia de un derecho, en este caso de propiedad, cuya ejecución en el caso de los bienes inmuebles se perfecciona en su fase ejecutiva y definitivamente firme la decisión, por ende, no acarrea en ningún caso orden de desalojo o desocupación de algún bien inmueble. Y así se destaca.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana ZULMA YELITZA GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.958.354 asistida debidamente por la abogada SANDY B. ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el No. 68.739, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.018. Años: 208º y 159º.






LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


En la misma fecha se publicó a las 3:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 066-2018.



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000409