REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Martes 07 de agosto de 2018.
Año 208º y 159
ASUNTO: KP02-S-2018-002532
PARTE OFERENTE: INDUSTRIAS MAROS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado lara, en fecha 21-03-1997, bajo el Nro. 28, Tomo 13-A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.168
PARTE BENEFICIARIA: JHOMBER ALEXANDER ALVAREZ CAMACARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.458.110
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Oferta Real presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A. a través de su Apoderada ANNIA MARINETH OSAL PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.168, en fecha 10 de julio de 2018, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a favor del trabajador JHOMBER ALEXANDER ALVAREZ CAMACARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.458.110.
En la presente solicitud, la apoderada de la parte actora manifestó que el precitado ciudadano presta servicios como Ayudante General de Almacén desde la fecha doce (12) de marzo del 2018, pero que en fecha trece (13) de junio del presente año a las 8:45 am, se separó del cargo de manera excepcional, en virtud de la medida de separación del cargo acordada en el procedimiento de calificación de falta que interpusieron en sede administrativa.
Seguidamente ella establece que su poderdante le ha estado pagando el salario y demás beneficios legales y contractuales, mediante cheques, que el trabajador retiraba en la sede de la empresa, pero en las últimas semanas a pesar de que le han enviado mensajes en el correo y celular proporcionado por su persona no ha ido a retirar los cheques correspondientes al pago de su salario al lapso del 08 hasta el 24 de junio del 2018, es por ello que deposita en este tribunal la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS con 31 céntimos (Bs 5.052.176,31) con un cheque identificado con el Nro. 81291593, librado en contra del Banco de Venezuela, luego en fecha 13 de julio de 2018 consigna otro cheque librado en contra del Banco de Venezuela Nro S92- 30291600 ( folio 13-15) por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE con 22 céntimos (Bs 4.259.377,22), en ambos el beneficiario el ciudadano JHOMBER ALEXANDER ALVAREZ
En fecha 12 de julio de 2018, se dio por recibido la presente solicitud, (folio 7), y en fecha 16 de julio esta juzgadora se abstiene de admitirlo, en virtud que el cheque depositado no es un Cheque de Gerencia tal y como lo establece la Resolución 703 del Consejo de la Judicatura de fecha 21/12/1999, por lo cual se ordenó que subsanara ciertos datos para que este Tribunal libre oficio a la entidad bancaria , ya que expuso que la misma no emite con cantidades bajas y segundo que consignara copia certificada donde la Inspectoría del Trabajo haya acordado la medida de separación del cargo del trabajador JHOMBER ALVAREZ, por lo que se le otorgó 5 días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la parte oferente( folio 9, 10) , para que subsane la solicitud.
Posteriormente, el 23 de julio de 2018, la apoderada de la empresa ofertante apela de dicho auto (folio 17), más adelante en fecha 26 de julio de 2018, el tribunal niega la apelación en virtud de que el mismo es un auto de mera sustanciación que no es susceptible de apelación (folio 18) , en vista de que se dió por notificada tácitamente la parte oferente quien juzga procede a pronunciarme bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVA
Ahora bien de la revisión exhaustiva del dossier de este expediente no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas, en el auto de fecha 16 de julio de 2018, toda vez que se evidencia que no subsanó la misma , todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Sustantiva laboral.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia No. 908 de fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi:

“la oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”, sin embargo “la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común”.

Señaló que de esta manera, “el patrono [puede] ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.(subrayado y negritas del tribunal)

De tal forma que el patrono “al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Consonó con la sentencia anteriormente transcrita, se observa en el presente caso, que no queda evidenciando la terminación de la relación laboral. En consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2.018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCIA PADILLA

Abg. EMILY CAVALLO CURBELO
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:25 am., se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. EMILY CAVALLO CURBELO
LA SECRETARIA