REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles 01 de Julio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KH08-X-2018-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2018-00137


ASUNTO: KP02-L-2018-000137
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO MENDEZ MOLLEJA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.283

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y MAIKOL RAFAEL GODOY ACURERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.016 y 265.364 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA C.A. Y solidariamente responsable el ciudadano DAVID EUGENIO RODRIGUEZ DA SILVA .


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2018, por el ciudadano Angel Antonio Mendez Molleja titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.283 asistido por su abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.016., mediante la cual entre otros solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad o que se encuentren en posesión de la entidad de trabajo y la prohibición de Enajenar y Gravar de dichos bienes y cuentas bancarias que posea el Ciudadano David Eugenio Rodriguez DaSilva, este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Ello así, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…..”

De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Ergo, en el caso bajo estudio no se evidencian el temor manifiesto de que la demandada pueda insolventarse en el transcurso propio del proceso, ni existe la prueba anticipada o preconstituida de hechos que constituyan presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, destacándose que en la presente causa la parte solicitante de la medida no presentó pruebas., motivo por el cual considera quien juzga que no se encuentra llenos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR, la medida cautelar de embargo solicitada, sobre bienes propiedad o que se encuentren en posesión de la entidad de trabajo y la prohibición de Enajenar y Gravar de bienes y cuentas bancarias que posea el Ciudadano David Eugenio Rodriguez DaSilva, y así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. HILMARI GARCIA PADILLA
La Secretaria,

Abg. BIANCA ZAMBRANO

En esta misma fecha, a las 9.30 am se publicó la presente decisión.-


La Secretaria

Abg. BIANCA ZAMBRANO





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