REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000303
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-330
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, TOMO 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS, FRANCESCO CIVILLETTO Y DIANA MELENDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912, 7.705; 56.291, 80.217, 91.224, 102.085,104.142 Y 192.708 respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00494, de fecha 17/05/2017 dictada en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00025 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano HENRRY ALEXANDER MARCHAN contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): HENRY ALEXANDER MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.670.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, MARIA LAURA HERNANDEZ y otros, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.453, 161.478 y 80.217 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales se observa que el expediente principal de este proceso es el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00494 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” que declaró con lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano HENRY ALEXANDER MARCHAN contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
Dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción en fecha 20/09/2017, tramitado en el expediente KP02-N-2017-330, por considerar que la providencia adolece de los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se aprecio de manera errónea los hechos, por cuanto no fue demostrado que no existió despido alguno y por haber valorado las pruebas de forma equivoca.
Solicito conjuntamente con la nulidad, el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo por cuanto se cumplen los requisitos de presunción del buen derecho y el periculum in damni, ya que:
“la Providencia impugnada es contraria a derecho, al debido proceso; adolece del vicio de nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además incurre en el error de considerar la relación derivada de un contrato para una obra determinada y no como un contrato a tiempo determinado. Que se ocasionan daños irreparables a su representada ya que la Inspectoría del trabajo dicto un total de 20 providencias casi idénticas con más de un año de retardo que ha obligado a su representada a reincorporar a trabajadores en cargos que no tienen funciones, por haber culminado la vigencia de los contratos y por estar paralizado el Central”...
El tribunal a-quo decreto en fecha 13/10/2017, en cuaderno KH09-X-2017-000085, la medida cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS con fundamento en lo siguiente:
[…]“Ahora bien, luego de la revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar, explanados en el libelo, y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados para solicitar la medida, y su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también se encuentran acreditados hechos de los que nace la convicción de que se puede generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este tribunal considera que en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se establece” […]
El 10-11-2017 la parte actora en Nulidad solicito aclaratoria al tribunal a-quo respecto a la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA, específicamente la fecha de inicio de la desincorporación del trabajador de la empresa por cuanto su representada no tiene actividad y se dificulta el cumplimiento. En fecha 15-11-2017 el tribunal a-quo aclara que la vigencia de la medida comienza desde su fecha de publicación como consecuencia de la naturaleza de la medida cautelar.
El día 08/12/2017, la representación judicial del Tercero interesado, ciudadano HENRY MARCHAN, presentó escrito de OPOSICION a la medida cautelar decretada por considerar que:
[…] “el 12 de septiembre del año 2005 su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo C.A. AZUCA desempeñándose como OBRERO DE CUADRILLA, CANALERO Y SU ULTIMO CARGO MINGLERO hasta el 21 de diciembre de 2015 cuando fue despedido, es decir, durante casi 10 años…..Ante tal despido interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 6 de enero de 2016 consignándose con la solicitud un legajo de 4 folios RECIBOS DE PAGO. En la etapa probatoria se alego la polivalencia del trabajador, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual fue demostrada con todos los elementos de prueba traídos al procedimiento administrativo...Finalmente se dicta providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador…
…En fecha 13 de octubre se procede a dictar la respectiva sentencia interlocutoria decretando la medida cautelar innominada…
…la recurrente no acredito la existencia del fumus bonis iuris, por el contrario pretende que este despacho se pronuncie a priori sobre el fondo de la petición de nulidad al hacer consideraciones sobre la legalidad o ilegalidad del acto, insiste en alegar un perjuicio económico que no demostró…
.la medida decretada afecta al derecho al trabajo el cual junto con la educación forma parte de los elementos mediante los cuales el Estado alcanza sus fines, como se deduce de lo establecido en el artículo 3 Constitucional , razón por la cual dicha medida afecta una parte del sistema axiológico que define el modelo de Estado proclamado por la Constitución en su artículo 2, que no es otro que el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en consecuencia debe ser revocada… afecta también el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso…afecta al derecho a una subsistencia digna y decorosa […]
Vista la oposición presentada, el Juez A-quo dio inicio a una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días hábiles, para que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Acto seguido, cumplido el lapso para promover pruebas, la Juez A-quo en fecha 15/02/2018 declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta contra el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado, como se expondrá a continuación.
En fecha 18/04/2018, la representación judicial del tercero interesado ciudadano HENRY MARCHAN, interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 15/02/2018, por lo que el Tribunal A-quo escucho la misma en AMBOS EFECTOS y ordenó la remisión del expediente entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Superior Segundo, según la distribución de la URDD civil, el numero KP02-R-2018-000303, dándole entrada el 23/05/2018 de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 07/06/2018 la apoderada judicial del tercero Interesado consigna escrito de fundamentación de la apelación y el 18/06/2018 la apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA consignó escrito de contestación a la apelación, dejando constancia en la misma fecha del inicio del lapso para dictar sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
iv) La ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Al respecto, nuestra doctrina, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS sostiene lo siguiente:
i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En atención a lo anterior, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 104, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: n
[…] Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” […] (Negritas y Subrayado nuestro)…”
Señaló la parte recurrente ciudadano HENRY MARCHAN, que se OPUSO a la medida indicando que respecto a la apreciación del buen derecho debe prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, especialmente el principio de la conservación de la relación laboral; en relación al periculum in mora, manifestó que no se cumplió por el peticionante cautelar, dado que este no cumplió con la carga de acreditar debidamente lo relacionado al daño sufriría de no declararse la medida y finalmente, con respecto al periculum in damni, indicó que la recurrente en nulidad, solo manifestó un supuesto perjuicio económico, los cuales no probó en la oportunidad respectiva.
De la revisión del expediente consta que el Tribunal A-quo fundamento la sentencia recurrida de fecha 15/02/2018 que declaro SIN LUGAR LA OPOSICION en lo siguiente:
[…] Ahora bien, respecto al primer punto contentivo de la oposición formulada en cuanto a la inexistencia del buen Derecho, debe señalar quien Juzga que cursa en autos folios 177 al 181 del presente cuaderno de medidas copia fotostática del contrato de trabajo del ciudadano HENRY MARCHAN, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la no demostración del Peliculum(sic) in Mora, por la omisión de alegar y demostrar cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, se observa que fue argumentado por el accionante la paralización de la entidad de trabajo, en este sentido, por notoriedad judicial en acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; la cual riela al folio 112 al 114 del asunto principal signado con el Nº KP02-N-2017-000326, se dejó constancia en el segundo punto establecido para dicha inspección que en relación al estado actual de las instalaciones referentes al cargo de operador de evaporadores el mismo se encuentra inactivo.
En este mismo sentido, en el cuarto punto contentivo del estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento, se dejó constancia que se constata la inactividad de los mismos, por motivo de suspensión de labores conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva en acta de fecha 20 septiembre de 2017, contados a partir del 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Evidenciándose con lo anterior, la paralización de la entidad de trabajo, adicionalmente, como fue fundamentado anteriormente, es hecho notorio comunicacional el elevado costo del azúcar en la actualidad y el interés del Estado Venezolano en preservar dicha producción, así como la fuente de empleo de los centrales azucareros.
Ahora bien, en relación a lo señalado en que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, así como tampoco cuentan con el control de azúcar moscabado obtenido por otros centrales y del proceso de zafra 2015, señalando que la empresa ostenta otros medios alternos para la obtención de azúcar, se observa lo siguiente consta al folio 76 al 78 del asunto principal acuerdo de fecha 21 de agosto de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), donde dejaron establecido:
“Que la falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad a nuestro proceso fabril de azúcar, lo que viene ocurriendo desde el 05 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, ha venido afectado de manera grave…….”.
“Que tal espera de la llegada de la materia prima se hace insostenible en el tiempo, en consecuencia es necesario tomar medidas diferentes en atención a la preservación de la fuente de empleo”
“Se suspenden todas las actividades dentro de la empresa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22 de agosto de 2017, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo………”
Evidenciándose del referido acuerdo, la falta de materia prima en la entidad de trabajo y la paralización de las operaciones.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el central pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresas PMC (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), no consta en autos probanza alguna a los fines de demostrar dicho alegato, siendo carga probatoria del tercero opositor. Así se declara.
Respecto, al alegato de que la entidad de trabajo no consumó el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de los respectivos puestos de trabajo, en virtud de que no constan consignación alguna de elemento que evidencie el tramite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades, observa esta jugadora del precitado acuerdo al folio 73 al 75 del asunto principal acuerdos de fecha 21 de agosto de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), que el mismo fue participado a la sub Inspectoría del trabajo CARORA ESTADO LARA , tal como se evidencia de sello húmedo (folio 72).
En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y Derecho considera esta Juzgadora que no fueron desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos de la medida cautelar bajo estudio; razón por la cual, en el presente caso se debe decretar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece […]
Del análisis de la motivación expresada por el Tribunal A-quo, tanto en la sentencia de decreto de la medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS como en la sentencia de OPOSICION a la misma, así como de los alegatos y pruebas de la parte recurrente de la medida, quien suscribe considera que el tribunal actuó ajustado a derecho, dentro del poder discrecional, conferido por el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, según el cual está facultado con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas “mientras dure el proceso”, y por cuanto el tribunal a-quo se expresó claramente sobre la procedencia de la medida, sin adelantar opinión sobre el fondo, tanto en la sentencia que decreto la medida, como en la sentencia que se pronunció sobre la oposición, fundamentándolas en la revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, que se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho así como también los hechos de los que nace la convicción de que se pueda generar daños a la parte actora que puedan ser de difícil reparación en la definitiva. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA el fallo recurrido, por cuanto se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de conformidad con los Artículos 4 y 104 de la LOJCA y 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el tercero interesado en contra de la sentencia de fecha 15/02/2018 dictada por el Tribunal Primero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente HENRY ALEXANDER MARCHAN contra la sentencia de fecha 15/02/2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICION contra la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00494, de fecha 17/05/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo,
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de Agosto del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cp