R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E N E Z U E L A


P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000173/ MOTIVO: Medida Cautelar
Recurso de Apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADA JUDICIAL DELA DEMANDANTE: DIANA MELENDEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: FRANCISCO JOSE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.934.801.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el 08 de diciembre del 2017, en el cuaderno KH09-X-2017-000105, correspondiente al asunto KP02-N-2017-000319.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 20 de noviembre del 2017, para suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00500, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente Administrativo N° 013-2016-01-00031 (folios 02 al 07).
El 14 de diciembre del 2017, el tercero llamado a la causa interpuso recurso de apelación y lo fundamentó en el mismo acto, siendo oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, motivo por el cual se remitió el asunto para su distribución (folios 08 al 11).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo en fecha 23 de marzo del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 12).
El 07 de mayo del 2018, la representación de C.A. AZUCA presentó la contestación a la apelación ejercida (folios 23 al 32).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Arguye la parte recurrente, que el fallo impugnado se encuentra viciado de trasgresión al principio de expectativa plausible y contradicción por cuanto en casos de igual naturaleza (KH09-X-2017-000075 y KH09-X-2017-00070) estableció el requisito esencial para darle curso al procedimiento el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, atendiendo a lo previsto en el Artículo 429, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo establece que no era carga del trabajador desvirtuar los supuestos que acreditaban la medida, puesto que sus argumentos eran de mero derecho, es decir relevados de pruebas, siendo la única carga probatoria existente la de la entidad administrativa como interesada en la medida.
La medida decretada afecta el interés público o general, porque lesiona los derechos humanos fundamentales del trabajador según lo previsto en los Artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello solicita se revoque la sentencia que declara la oposición y se ordene la reincorporación inmediata del trabajador.
Por su parte, la representación de C.A. AZUCA reafirma la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares y reitera el carácter temporal de parte de sus actividades de producción.
Para decidir se observa:
Revisados los autos que conforma el expediente KP02-R-2018-000173 al igual que el asunto KH09-X-2017-105, esta Juzgadora luego de analizar los argumentos que fundamentan la oposición, considera que si bien estos efectivamente se tratan de interpretaciones de derechos que por sí solo no implican no se encuentran supeditados a prueba.
Sin embargo, al contrastarlo lo anterior con el principio de “iura novit curia” y con lo establecido por la juzgadora de primera instancia, en el folio cinco:
[…] ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester reiterar que tal y como recayó la carga probatoria y argumentativa a la demandante , empresa C.A. AZUCA, respecto a la consumación de los requisitos constitutivos del fumus bonis iuris y el periculum in mora; corresponde al tercero interesado ciudadano JOSE FRANCISCO SANTELIZ, el deber de desvirtuar y demostrar los supuestos de hecho o derecho que a sus dichos desnaturalicen el contexto probabilístico que ostenta el dictamen de la medida cautelar, siendo una carga que no puede ser suplida por este TRIBUNAL, para lo cal en la oportunidad probatoria procedió a efectuar la ratificación de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo […]
Se observa, que lo anterior no se traduce en una incorrecta imposición de una carga probatoria, sino que persigue hacer hincapié en que luego de considerar los argumentos efectuados y valorar los derechos relacionados con la aplicación de la medida cautelar, no encontró medio probatorio alguno que desestimara el juicio probabilístico efectuado discrecionalmente por la Juzgadora de primera instancia.
Dentro de ese contexto, la copia simple del acta levantada en la Inspectoría del trabajo en fecha 22 de febrero del 2018, inserta al folio 36, por sí sola no desvirtúa el análisis efectuado por Jueza de primera instancia en la motivación de su negativa a la oposición presentada.
Por lo expuesto, tales circunstancias llevan a considerar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido en los términos en que fue publicado. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:08 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario

MT/jccg-