REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad V - 16.116.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cooperador inmediato de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENE DE NAVIO RIDARDO BELLO, en su condición de Fiscal Militar Tercero; el defensor Público Militar CAPITAN DE CORBETA GEMA BELEN LOZADA FLORES; los Imputados ciudadanos: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad NV- 24.425.401y VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad NV - 16.116.648, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad V - 16.116.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cooperador inmediato de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: el 02 de agosto de 2018 se solicito la apertura de investigación penal; el s2 en complicidad de la ciudadana oliveri planificaron sustracción de dos fusiles ak y dos pistolas de la unidad responsable de la custodia de personalidades, ubicada en fuerte Tiuna, el guardia de honor Rengifo observo la imputada cuando entrego al s2 calderon dos frascos contentivos de presunto café, para drogar el servicio y sustraer las armas, durante la guardia el s2 calderon hizo ingerir con una sustancia conocida como escopolamina, llamada burundanga al servicio, estos se durmieron con el guardia de honor Rengifo. Logro se diera la apertura para sustraer el ak y la pistola, están incursos en los delitos militares al apoderarse, salió de las instalaciones y la ciudadana fuer cooperador inmediato, existen elementos para que se dicte medida privativa; Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; que se tome en cuenta, que le s2 calderon tiene un año de servicio con una hija de cuatro meses, vive en falcon con condiciones precarias y esta con la ciudadana que tiene 8 hijos, que se tome en cuenta que es s2. Hay momentos en la vida que por decisiones hacen cosas por premura, por una necesidad sin medir consecuencias, es la primera vez que se ve involucrado con el fin de evitar mal mayor, no tiene trabajo estable y fue seducido, se debe investigar que no recibió dinero, por interes superior del niño pido medidas cautelares para la humilde madre y para este joven que no midió el impacto. asimismo, se insta al ministerio público a realizar una investigación exhaustiva en cuanto al caso. es todo. (SIC). Es todo.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el 02 de agosto de 2018 se solicito la apertura de investigación penal; el s2 en complicidad de la ciudadana oliveri planificaron sustracción de dos fusiles ak y dos pistolas de la unidad responsable de la custodia de personalidades, ubicada en fuerte Tiuna, el guardia de honor Rengifo observo la imputada cuando entrego al s2 calderon dos frascos contentivos de presunto café, para drogar el servicio y sustraer las armas, durante la guardia el s2 calderon hizo ingerir con una sustancia conocida como escopolamina, llamada burundanga al servicio, estos se durmieron con el guardia de honor Rengifo. Logro se diera la apertura para sustraer el ak y la pistola, están incursos en los delitos militares al apoderarse, salió de las instalaciones y la ciudadana fuer cooperador inmediato (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad V - 16.116.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cooperador inmediato de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.
En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad V - 16.116.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cooperador inmediato de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad V - 16.116.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cooperador inmediato de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 02 de agosto de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: a) Acta policial de contrainteligencia NºDGCIM-5332018-2018, de fecha 31 de julio de 2018; suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones policiales en la cual se vinculan a los imputados de autos en los hechos que se investigan.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atentan contra la seguridad de la nación y de la Fuerza Armada Nacional; el tipo penal in comento, merecen pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: S2 ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cómplice de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVIERI titular de la cedula de identidad V - 16.116.648, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de cooperador inmediato de acuerdo a las reglas de participación, previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; se insta al Ministerio Publico a realizar todas las diligencias de Investigación en búsqueda de los esclarecimientos de los hechos. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASI SE DECIDE. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE