Caracas, 14 de agosto de 2018
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de los Ciudadanos: S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, a quiénes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
T.N. BELLO RICARDO Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, los Acusados S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL y el CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado Y oída la manifestación de voluntad de los imputados S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, en consecuencia:
PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, a quiénes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que los Imputados de autos ciudadanos, S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, son presuntamente autores en el hecho punible calificado por el Ministerio Público Militar; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación, para este momento procesal que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpable del delito calificado a los Imputados de autos y visto la buena conducta predelictual de los mismos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en cualesquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los acusados S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 250 las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, las contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Primero: Deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante este Juzgado Militar posteriormente una vez quede definitivamente firme la sentencia, la presentación se hará ante el Tribunal de Ejecución respectivo, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados respectivo. Segundo: la prohibición de salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los imputados antes identificados, que admite los hechos para la imposición inmediata de la pena.
TERCERO: Vista la exposición hecha por el imputado S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería cinco (05) años; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de este delito nos queda en cinco (05) años de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado con su conducta puso de manifiesto un desprecio por la administración militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión; En consecuencia, se CONDENA al ciudadano S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.–
Vista la exposición hecha por el imputado C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería cinco (05) años; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de este delito nos queda en cinco (05) años de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado con su conducta puso de manifiesto un desprecio por la administración militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión; En consecuencia, se CONDENA al ciudadano C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los ciudadanos S2. GONZALEZ VILLALBA ANGELO ALEXIS, titular de la C.I N° V-25.366.335 y C2. VAAMONDE NUÑEZ JOSE DANIEL titular de la C.I N° V-22.776.758, a cumplir la pena de TRES (03) años, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a las siguientes penas accesorias: la genérica prevista en los numerales 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA

TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE