REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.765.750 y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.957.993, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE ELBER JESUS MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, CAPITAN ALEXANDER SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL identificados anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas Tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano; S S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL identificados anteriormente, se encontraban de guardia en la sub estación eléctrica prestando seguridad; le pasaron revista y los efectivos militares no estaban y se presentaron de civil y se configuro un delito militar de abandono de servicio y desobediencia ya que abandonaron los fusiles AK que tenían asignados los efectivos militares para la custodia de la dicha planta eléctrica, en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520,del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

‘‘…Buenos Noches ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, analizada lo expuesto por el ministerio publico si debe ser cierto mis patrocinados ha manifestado lo que ocurrió pero si observamos el relata fiscal, nos ha dicho que mis defendidos abandonaron el servicio y hechos que supuestamente ocurrieron; no estamos hablando de sustracción, traen a colisión hechos inciertos considera esta defensa que no se puede visualizar las acciones de comando que se realizó en su unidad. Son acciones de comando no del sistema de justicia ya que es una acción de comando no pueden haber presunción de cosas que no han sucedidos; no existen elementos suficientes, es porque esta defensa solicita una medida Menos Gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley; (SIC). Es todo...”


DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) se encontraban de guardia en la sub estación eléctrica prestando seguridad; le pasaron revista y los efectivos militares no estaban y se presentaron de civil y se configuro un delito militar de abandono de servicio y desobediencia ya que abandonaron los fusiles AK que tenían asignados los efectivos militares para la custodia de la dicha planta eléctrica (…).



FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.765.750 y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.957.993, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.

En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.765.750 y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.957.993, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.765.750 y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.957.993, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 10 de agosto de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: Acta policial Suscrita por funcionarios adscritos Destacamento 442 del Comando de Zona número 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 10 de agosto de 2018; mediante la cual dejan constancia de las actuaciones policiales en la cual se vinculan a los imputados de autos en los hechos que se investigan. Acta de Entrevista del Capitán comandante de compañía de la unidad; hoja de asignación de armamento.

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –


Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atentan contra la seguridad de la nación y de la Fuerza Armada Nacional; el tipo penal in comento, merecen pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos S/1ERO ENDERSON SEGUNDO LOPEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.765.750 y S/2DO ALEXANDER JOSE MARQUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.957.993,quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión.. ASÍ SE DECIDE. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,


BRENDA MANZANILLA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


BRENDA MANZANILLA
TENIENTE