En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2015-001205 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACCIONANTE: HEIDEN YERARDIN PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 12.292.845.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, IPSA. 55.615.

PARTE DEMANDADA: COMPÑIA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por calificación de despido, presentada en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2015 por la ciudadana HEIDEN YERARDIN PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 12.292.845 asistida por la Procuradora de Trabajadores MARIA FERNANDA ALVARADO, IPSA. 55.615, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 27 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó subsanar la misma, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2015 se recibe escrito de subsanación y en fecha 16 del mismo mes y año el Tribunal declara la falta de jurisdicción conforme al contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para tramitar y conocer la causa, por lo que una vez recibido el expediente, se admite por auto de fecha 31 de mayo de 2016, librándose las correspondientes notificaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal insta a la parte actora que consigne las copias requeridas para tramitar la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo esta la última actuación del expediente.


ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de presentado la diligencia de fecha 20/11/2015, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir del 20/11/2015, última actuación de la parte actora y de la última actuación realizada por el Tribunal, vale decir 15/11/2016, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,

Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica


La Secretaria,
Abg. Carla Andreina Castro Colina

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Carla Andreina Castro Colina