REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-158
PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA, LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO ARELLANO y ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.448.357, 14.936.664, 16.317.115 y 13.790.987, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.790.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.300.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 70-A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL y DEMANDADA SOLIDARIA: ISABEL OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veinticinco (25) de abril del 2018, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente, por la parte actora los ciudadanos: LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA, LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO ARELLANO y ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.448.357, 14.936.664, 16.317.115 y 13.790.987, respectivamente, asistidos por su apoderada judicial abogada ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.790.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.300; quien actúa también es su propio nombre y representación; por la parte demandada principal la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 70-A, y por la parte demandada solidaria la Entidad de Trabajo FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, la abogado en ejercicio ISABEL OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, suficientemente facultada según consta en los siguientes instrumentos poder que presentó en este acto en original y cuya copia se certifica para ser incorporada al expediente: 1) Para representar a DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, mediante poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el No. 16, Tomo 29, Folios 56 al 59; y 2) Para representar a FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, mediante poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el No. 27, Tomo 75. Ambas partes solicitan a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada. Vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Iniciada y desarrollada la audiencia extraordinaria de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominarán “LOS DEMANDANTES” a los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA, LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO, FRANKLIN JOSÉ QUINTERO ARELLANO y ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.448.357, 14.936.664, 16.317.115 y 13.790.987, respectivamente, asistidos por la abogada ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.300. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA PRINCIPAL” a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 70-A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, Inpreabogado N° 54.260. c) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA SOLIDARIA” a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, representada en este acto por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, Inpreabogado N° 54.260. d) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS DEMANDANTES”, a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”.
SEGUNDO: “LOS DEMANDANTES” alegan que ingresaron a trabajar para la Entidad de Trabajo que se identifica seguidamente:
- LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA ingresó a trabajar para el ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO en fecha 05 de abril de 1.988, hasta el día 10 de agosto de 1989 en que se produjo una sustitución de patronos continuando sus labores para FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, hasta el día 28 de junio de 2017 en que se produjo una nueva sustitución de patronos, siendo su patrono sustituto DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A.
- LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO ingresó a trabajar para FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en fecha 01 de abril de 2008, hasta el día 28 de junio de 2017 en que se produjo una sustitución de patronos, siendo su nuevo patrono DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A.
- FRANKLIN JOSE QUINTERO ARELLANO ingresó a trabajar para FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en fecha 28 de abril de 2011, hasta el día 28 de junio de 2017 en que se produjo una sustitución de patronos, siendo su nuevo patrono DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A.
- ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO ingresó a trabajar para FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en fecha 28 de abril de 2011, hasta el día 28 de junio de 2017 en que se produjo una sustitución de patronos, siendo su nuevo patrono DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A.
Así mismo expresan que ejecutaron sus labores en forma continua e ininterrumpida para los referidos patronos, desarrollando siempre la misma jornada, en la misma ruta y bajo las mismas condiciones laborales, hasta el día el día 13 de abril de 2018 en que fueron despedidos por su patrono DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, sin que mediara una causa que lo justificara.
De la misma manera manifiestan que su patrono se niega a pagarles sus prestaciones sociales, alegando que la relación que los vinculó fue netamente mercantil por cuanto suscribieron un contrato en fecha 28 de junio de 2017 el cual simula la verdadera relación laboral que los vinculó, por lo que denuncian la existencia de una simulación y fraude a la Ley al tratar de evadir las obligaciones laborales a través de un contrato mercantil en el que se desarrollaron unas funciones conexas con las del beneficiario del servicio, lo que hace procedente el pago de sus prestaciones sociales causadas por el despido del cual fueron objeto, siendo responsables de ello su último patrono DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, y como responsable solidaria la beneficiaria del servicio FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A.
TERCERO: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y “LA DEMANDADA SOLIDARIA” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto la única relación que existió fue netamente mercantil, primero entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA y LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO con la FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A; posteriormente entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, y FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, y a partir del 28 de junio de 2017 entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, y DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, partes que desde el inicio de la relación suscribieron en forma libre, voluntaria y consciente contratos mercantiles a través de los cuales se obligaban a comercializar, distribuir y transportar los productos Chimó El Tigrito en forma independiente, con sus propios medios y recursos, con su propio personal y en su propio horario, dando cumplimiento al objeto social previsto en sus propios estatutos, y sin ningún tipo de exclusividad, dado que tenían plena libertad, como en efecto lo hacían, de vender otros productos distintos al chimó en donde quisieran, a su propio arbitrio y disposición, sin que sus representadas tuvieran ningún tipo de injerencia en ello
Así mismo, declaran las demandadas que si bien en los contratos suscritos se delimitó la zona de comercialización y distribución de los productos de chimó, tal acuerdo no obedecía al cumplimiento de una orden del patrono (dependencia ni subordinación) como se señala en el libelo, sino que la misma tenía como finalidad por una parte cumplir con una estrategia de venta que pudiera ser desplegada en todo el territorio nacional, y por la otra permitir a los Distribuidores vender libremente sin la interferencia de otros vendiendo el mismo producto, lo que les garantizaba un mayor beneficio como comerciantes.
De igual manera, al contemplar los contratos mercantiles ciertas condiciones para la prestación del servicio, estas no pueden ser consideradas órdenes del patrono (dependencia ni subordinación) por cuanto la única intención de las partes desde el inicio fue definir claramente el alcance de las obligaciones y derechos de cada contratante, en un plano de igualdad, acto propio entre comerciantes dispuestos a mantener en el tiempo las mejores relaciones comerciales.
Resalta la representación legal de las demandadas que en la realidad la única relación que se desarrolló fue entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA y LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO con la FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en un principio pero posteriormente fue entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, y FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, y a partir del 28 de junio de 2017 entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, y DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, por lo que no hubo una prestación de servicios personal, directa, dependiente ni subordinada entre los actores y las demandadas, a tal punto que las labores de distribución y comercialización eran desplegadas no solo por los demandantes sino también por otros trabajadores que prestaban servicios para la sociedad mercantil contratada, acto que caracteriza a una relación comercial (inexistencia de ajenidad).
A su vez resaltan las demandadas que la Distribuidora contratada desarrolló sus servicios por su exclusiva cuenta, riesgo y asumiendo todo costo, con sus propios recursos materiales y humanos, a través de personal entrenado y calificado, y con los equipos necesarios. En efecto, afirma que los riesgos derivados de los servicios prestados eran exclusivos de la sociedad mercantil contratada (DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A), acto propio de un comerciante mas no de una relación laboral, en virtud de que en caso de pérdida, robo, hurto, extravío o cualquier otro tipo de circunstancia que afectara los productos de Chimó eran responsabilidad exclusiva de la Distribuidora, quien asumía tanto las ganancias por su venta como las pérdidas (inexistencia de ajenidad).
La representación de las demandadas reitera que sus mandantes en ningún tiempo pagaron salario alguno a los actores, por cuanto nunca mantuvo con ellos una relación laboral. Afirma que los pagos por los servicios prestados fueron realizados a DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, conforme a las estipulaciones convenidas en el respectivo contrato mercantil suscrito entre las partes, para lo cual dicha Distribuidora emitía sus correspondientes facturas, incluyendo el correspondiente impuesto (IVA), acto propio entre comerciantes. Aunado a ello manifiesta que las partes contratantes convinieron en constituir un fondo de garantía, a través del cual la Distribuidora contratada garantizaba a sus representadas el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas, fondo que solo era reintegrado al término de cada año calendario, siempre que la Distribuidora hubiese honrado los compromisos adquiridos, convenio que caracteriza a una relación comercial y no laboral.
Adicionalmente expresa que “LA DEMANDADA PRINCIPAL” no realizó el despido invocado en el libelo, pues nunca mantuvo con los actores relación laboral alguna. Informa que la relación comercial entre “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LK QUINTERO llegó a su fin de común acuerdo entre las partes, al decidir esta última iniciar un nuevo negocio de fabricación de chimó, por lo que no tiene cabida ningún tipo de indemnización por parte de las demandadas.
“LA DEMANDADA PRINCIPAL” declara que dada la terminación amistosa de la relación ventilada con DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, pagó a la identificada Distribuidora el día 18 de abril de 2018, como anticipo por terminación de la relación comercial, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), mediante cheque No. 00002918 girado en fecha 18 de abril de 2018 contra la cuenta corriente No. 0308-0947-94-0100013761 de Distribuidora Avelandes, C.A, en el Banco Provincial, a la orden de DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A.
Por lo tanto concluye que todo lo expuesto evidencia que se trata de sociedades mercantiles autónomas e independientes, con objetos sociales distintos, con sus propias y distintas composiciones accionarias, que suscribieron un contrato a través del cual DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, se obligó a prestar un servicio a cambio de una contraprestación que la beneficia, utilizando en sus actividades sus propios recursos materiales, técnicos y humanos, sin exclusividad y con absoluta independencia, de acuerdo a las pautas convenidas y en un plano de equidad, lo que conlleva a afirmar que DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, es una Contratista y es esta la normativa legal que debe ser aplicada, ya que a través de un contrato se encarga de ejecutar un servicio con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, por lo que no puede ser considerada ni intermediaria ni tercerizadora, tal y como lo dispone el Artículo 49 de la LOTTT, y sus accionistas, representantes y/o trabajadores no pueden ser considerados trabajadores dependientes de las demandadas pues nunca las vinculó una relación laboral con los mismos. Igualmente reitera que sus mandantes no han realizado algún tipo de acción u omisión para simular relaciones de trabajo y mucho menos han cometido fraude, por lo que no se encuentran incursas en ninguna de las causales contempladas en el Artículo 48 LOTTT, en virtud de que las obras y servicios que contrataron son para desarrollar actividades que no forman parte de su proceso productivo, no contrataron trabajadores a través de intermediarios para evadir obligaciones derivadas de la relación laboral, no crearon entidades de trabajo para evadir obligaciones laborales, no realizaron convenios fraudulentos para simular relaciones de trabajo mediante formas jurídicas del derecho civil o mercantil, ni incurrieron en ninguna otra forma de simulación o fraude laboral, con lo cual insisten que la demanda interpuesta es infundada e improcedente.
Por otra parte manifiesta que es improcedente pretender un pronunciamiento de tercerización y fraude a la ley cuando el presente proceso fue instado solo para la declaratoria de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Pronunciarse al respecto originaría que se dicte una decisión con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO: “LA DEMANDADA SOLIDARIA” invoca a su favor las previsiones del Artículo 50 LOTTT, el cual dispone que los únicos elementos que originan responsabilidad solidaria para el beneficiario de un servicio es cuando el servicio que se presta es inherente o conexo con la actividad de la entidad de trabajo que se beneficia del servicio, circunstancia que afirma no estar presente en este caso.
QUINTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “LOS DEMANDANTES” reconocen que en efecto son accionistas, representantes y trabajadores de DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, compañía que mantuvo una relación comercial con FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, y últimamente con DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A. De la misma manera reconocen que su representada suscribió con las demandadas un contrato mercantil en el que se contempló el pago de una contraprestación por los servicios prestados, pago este que fue realizado a DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, más nunca a los demandantes a título personal. Así mismo reconocen que para la prestación de sus servicios, DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, empleó su propio personal, utilizó sus propios vehículos e implementos de trabajo, desarrolló su labor en el tiempo y horario que ella misma dispuso, asumió los riesgos y gastos de la labor y en general prestó un servicio autónomo, independiente y no exclusivo con las demandadas. Igualmente reconocen que la relación comercial entre “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, llegó a su fin de común acuerdo entre las partes, al decidir esta última iniciar un nuevo negocio de fabricación de chimó. Por tal motivo reconocen que en efecto no corresponde a las demandadas el pago de las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones reclamadas, por cuanto entienden que esta es una obligación exclusiva y directa de su patrono DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A.
2.- A pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad laboral con los actores “LA DEMANDADA PRINCIPAL” conviene realizar a DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, el pago de una bonificación especial, única y voluntaria por terminación de la relación que las vinculó, la cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000.000,00). Dicha cantidad está destinada a que DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A, cumpla con las obligaciones laborales de sus trabajadores, compense cualquier tipo de costo, pérdida, depreciación o cualquier otro concepto que pudo haberse originado durante el curso de su relación, en el entendido de que la misma incluye también el remanente pendiente por pagar con ocasión de la indemnización por terminación de la relación comercial prevista en el respectivo contrato de fecha 28 de junio de 2017, así como cualquier eventual diferencia, legal o contractual, que pudo originarse durante el curso de las diversas relaciones desarrolladas entre todos los vinculados o al término de estas.
3.- “LOS DEMANDANTES” manifiestan su conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y reconocen que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación laboral, mercantil o cualquier otra, tanto de ellos a título personal como de su representada DISTRIBUIDORA LK QUINTERO, C.A. En base a ello solicitan que los pagos sean realizados mediante cheques girados en los términos siguientes:
- Bs. 8.446.964.728,25 para LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA
- Bs. 4.546.920.240,60 para LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO
- Bs. 3.921.097.858,24 para FRANKLIN JOSÉ QUINTERO ARELLANO
- Bs. 85.017.172,87 para ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO
4.- “LAS PARTES” de mutuo y amistoso acuerdo convienen que el pago convenido abarca las cantidades que los demandantes distinguieron como:
- PARA EL DEMANDANTE LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA: Bs. 8.446.964.728,25, discriminado así:
CONCEPTO BOLÍVARES
PRESTACIONES SOCIALES 969.705.378,00
VACACIONES VENCIDAS 3.123.873.475,20
UTILIDADES VENCIDAS 1.853.326.856,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 64.277.232,00
CESTA TICKET 4.233.840,00
BONIFICACIÓN ESPECIAL 2.431.547.947,05

-PARA EL DEMANDANTE LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO: Bs. 4.546.920.240,60 discriminado así:
CONCEPTO BOLÍVARES
PRESTACIONES SOCIALES 323.235.126,00
VACACIONES VENCIDAS 1.007.009.968,00
UTILIDADES VENCIDAS 1.467.663.464,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 64.277.232,00
CESTA TICKET 4.233.840,00
BONIFICACIÓN ESPECIAL 1.680.500.610,60

-PARA EL DEMANDANTE FRANKLIN JOSÉ QUINTERO ARELLANO: Bs. 3.921.097.858,24 discriminado así:
CONCEPTO BOLÍVARES
PRESTACIONES SOCIALES 226.264.588,20
VACACIONES VENCIDAS 602.063.406,40
VACACIONES FRACCIONADAS 121.769.645,07
UTILIDADES VENCIDAS 1.371.247.616,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 64.277.232,00
CESTA TICKET 4.233.840,00
BONIFICACIÓN ESPECIAL 1.531.241.530,57

-PARA LA DEMANDANTE ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO: Bs. 85.017.172,87 discriminado así:
CONCEPTO BOLÍVARES
PRESTACIONES SOCIALES 15.195.833,10
VACACIONES VENCIDAS 14.050.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2.841.666,67
UTILIDADES VENCIDAS 32.000.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.500.000,00
CESTA TICKET 4.233.840,00
BONIFICACIÓN ESPECIAL 15.195.833,10

Dichos pagos son recibidos en este acto por “LOS DEMANDANTES”, a su entera y cabal satisfacción, mediante los siguientes cheques:
- Cheque No. 36894360 girado en fecha 25 de abril de 2018 contra la cuenta corriente No. 013404755147510111801 de Fabrica se Chimo El Tigrito C.A. del Banco Banesco, y Cheque No. 77332055 girado en fecha 25 de abril de 2018 contra la cuenta corriente No. 01050102441102072834 de Fabrica se Chimo El Tigrito C.A. en el Banco Mercantil a la orden de LUIS HUMBERTO QUINTERO MOLINA.
- Cheque No. 00002920 girado en fecha 25 de abril de 2018 contra la cuenta corriente No. 01080947940100013761 de Distribuidora Avelandes, C.A, en el Banco Provincial, a la orden de LUIS BERNARDO QUINTERO ARELLANO.
- Cheque No. 29595104 girado en fecha 25 de abril de 2018 contra la cuenta corriente No. 01341031330001000545 de Distribuidora Avelandes, C.A, en el Banco Provincial, a la orden de FRANKLIN JOSE QUINTERO ARELLANO.
- Cheque No. 19332056 girado en fecha 25 de abril de 2018 contra la cuenta corriente No. 01050102441102072834 de de Fabrica se Chimo El Tigrito C.A., en el Banco Mercantil a la orden de ANGGI YADIRA QUINTERO ARELLANO.
Con los pagos que se realizan en este acto, en los montos, términos y condiciones convenidas, “LOS DEMANDANTES” dan por extinguida todo tipo de relación que los vinculó , independientemente de la naturaleza que se le adjudique y por todo el tiempo que se haya causado, tanto con “LA DEMANDADA PRINCIPAL” como con “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, así como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada por cualquier causa, declaración que efectúan en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
5.- “LOS DEMANDANTES” declaran que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderles, por lo que reconocen y aceptan que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderles como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se establece para casos de la índole referida la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamentación, y las demás leyes laborales de la República, así como también todo lo relación con la relación comercial desarrolladas entre todas las partes involucradas en esta causa y que han sido identificadas tanto en el libelo como en la presente transacción, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnizaciones, salarios dejados de percibir o caídos, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cestaticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestacional de empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. En consecuencia, liberan a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. De la misma manera “LOS DEMANDANTES” expresan que por cuanto nada más tienen pendiente por reclamar a las demandadas, por ningún concepto, por ningún tiempo y por ninguna relación que se quiera alegar, DESISTEN de manera definitiva e irrevocable de cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, sus accionistas, representantes y/o empresas relacionadas por cualquier causa.
6.- Es claramente entendido entre las partes que la bonificación especial convenida en esta causa está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza laboral, mercantil u otra con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Es igualmente entendido que, si por cualquier decisión judicial, administrativa u otra se declarare la nulidad o improcedencia de esta transacción, las sumas otorgadas como bonificación especial a todo evento serán imputadas de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral, independientemente de su naturaleza, causa u origen, por lo que expresamente declaran que el presente pago cubre y satisface todo tipo de acreencia o reclamación y que las demandadas, sus accionistas o representantes nada quedan pendiente por pagar a “LOS DEMANDANTES” por ningún concepto.
7.- “LOS DEMANDANTES” en forma voluntaria y consciente otorgan a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, incluyendo sus accionistas, representantes y relacionados por cualquier causa, total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reiteran que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, los acuerdos alcanzados en esta transacción así como cualquier otro.
SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “LOS DEMANDANTES” acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquier otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. Finalmente, ratifican que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” ni a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que pretendan exigir pago alguno y/o incorporación al trabajo, razón por la que les otorgan formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.
OCTAVA: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “LOS DEMANDANTES” declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo reconocen que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden.
NOVENA: Declara en forma expresa “LOS DEMANDANTES” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia la presente transacción libera a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de su abogado.
DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

DECIMA SEGUNDA: La falta de provisión de fondos de los cheques que en este acto se entregan, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación y las costas procesales que la misma causare.

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
El Secretario
Abogado Alexander Alberto Rivero



LOS DEMANDANTES LA PARTE DEMANDADA

SU ABOGADO ASISTENTE