REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2018-000147.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EUDYS DE JESÚS PÉREZ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.618.423.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL GARCÍA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 136.187.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES Y PRE-MEZCLADO, C.A. (COCIPRE) en la persona de los ciudadanos CLAUDIO CEDOLÍN y AURA DEL SOCORRO CHACÓN DE QUIROGA, titulares de las Cédulas de Identidad, E-81.124.680 y V-3.542.096, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la prenombrada empresa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 A.M.), el ciudadano EUDYS DE JESÚS PÉREZ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.618.423, asistido judicialmente por el ciudadano MANUEL GARCÍA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.187, incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES Y PRE-MEZCLADO, C.A. (COCIPRE) en la persona de los ciudadanos CLAUDIO CEDOLÍN y AURA DEL SOCORRO CHACÓN DE QUIROGA, titulares de las Cédulas de Identidad, E-81.124.680 y V-3.542.096, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la mencionada sociedad mercantil; todo ello siendo presentada la mediante libelo por ante la taquilla Nro. 08 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), y posteriormente distribuida de manera informática a este Tribunal para su debida sustanciación; quien juzga observa lo siguiente:
Del Libro de Distribución y el Inventario Manual de Causas, ambos de este Juzgado, además de las actuaciones diarizadas en el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Distribución JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente KP02-L-2018-000140, cuyas partes intervinientes son las mismas que conforman la presente causa KP02-L-2018-000147. De esto es necesario advertir que en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano EUDYS DE JESÚS PÉREZ YÁNEZ, anteriormente identificado, asistido judicialmente por la ciudadana ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.056, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la ya descrita entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES Y PRE-MEZCLADO, C.A. (COCIPRE) en la persona de los ciudadanos CLAUDIO CEDOLÍN y AURA DEL SOCORRO CHACÓN DE QUIROGA, titulares de las Cédulas de Identidad, E-81.124.680 y V-3.542.096, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la prenombrada empresa; presentada a través de escrito libelar por ante la taquilla Nro. 06 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara).
Del referido asunto KP02-L-2018-000140 es válido destacar que se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las once y seis minutos de la mañana (11:06 A.M.), esto a fin de darse por recibido mediante auto librado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) (F. 19 - asunto KP02-L-2018-000140). Luego de la revisión del señalado libelo de demanda, el Juzgador se pronunció aplicando el debido despacho saneador, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo auto librado en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) (F.20 - asunto KP02-L-2018-000140), ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante para que se diese por enterado de lo exigido respecto a la subsanación del escrito libelar; en este sentido, se deja constancia que la práctica de la señalada boleta de notificación se encuentra en trámite por la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, es decir, el asunto KP02-L-2018-000147, este Juzgado en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, encontrándose en fase de sustanciación dentro del lapso permitido en el ya enunciado artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a motivar el presente fallo:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció a través de la sentencia Nro. 215, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional sobre la causa accionada por el sujeto activo del proceso, destacando que éstas se encuentran vinculadas a la concurrencia o no de los requisitos previos que debe cumplir el escrito libelar, para así de darle el curso a la tramitación idónea de una determinada pretensión. De este criterio sostenido por la destacada Sala, se tiene claro la función del respectivo juzgador al sustanciar y emitir el pronunciamiento de la admisión o declaratoria de inadmisibilidad de una causa judicial, esta última por ser contrario a la Ley, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias.
Por su parte, de lo observado en las causas KP02-L-2018-000140 y KP02-L-2018-000147, se verifica la existencia de la falta de lealtad a la Justicia, probidad en el proceso y conducta adversa a la ética profesional en el Derecho por los profesionales quienes asisten a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en la parte inicial del párrafo inicial artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se evidencian dos asuntos cuyos sujetos procesales intervinientes -Demandante y demandado- son los mismos así como también la pretensión invocada como motivo de las demandas antes identificadas. En este caso particular y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley Procesal Laboral, teniéndose por norte la verdad de los actos del Tribunal se apercibe a la parte demandante, ciudadano EUDYS DE JESÚS PÉREZ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.618.423, que no es posible actuar como parte en el proceso obrando de mala fe o de forma temerosa al incoar dos o más demandas por ante los tribunales de la República, las cuales, en conjunto tienen iguales narrativas, alegatos, motivos y sujetos intervinientes, porque menoscaba la Majestuosidad del Órgano de Justicia que desde su esencia es garante del acceso a la Justicia propugnado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, también se apercibe al ciudadano MANUEL GARCÍA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.187, como profesional del Derecho, porque debe ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero leal en la defensa de sus derechos e intereses, de forma ética, moralista y justa, siendo prudente en el consejo sereno de la acción litigiosa para proceder con suma lealtad a la Ciencia Jurídica pro del triunfo de la Justicia; todo ello, con base a lo mandado en el artículo 15 de la Ley de Abogados, dado que el Sistema de Justicia Patrio se encuentra integrado no sólo por los organismos competentes del Estado, sino por la participación de cada uno de los ciudadanos y los abogados autorizados en el pleno ejercicio de su profesión, de conformidad a lo consagrado en la parte final del artículo 253 de la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia a lo antes expuesto, se le hace saber a los apercibidos que se tomará nota de su conducta en esta causa, y en caso de reincidencia en tal aptitud dentro de demandas que se incoen, se le impondrán las sanciones económicas de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez remitir en lo que corresponde al ciudadano MANUEL GARCÍA ESCALONA, ya identificado, las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a fin del debido procedimiento disciplinario de sanciones.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano EUDYS DE JESÚS PÉREZ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.618.423, asistido judicialmente por el ciudadano MANUEL GARCÍA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.187, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES Y PRE-MEZCLADO, C.A. (COCIPRE) en la persona de los ciudadanos CLAUDIO CEDOLÍN y AURA DEL SOCORRO CHACÓN DE QUIROGA, titulares de las Cédulas de Identidad, E-81.124.680 y V-3.542.096, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la mencionada empresa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia que el día siguiente a la publicación de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes intervinientes en este asunto ejerzan su derecho a interponer algún recurso en contra de ella, de lo contrario transcurrido el lapso indicado sin que ninguna haya accionado este derecho, se declarará firme la mencionada decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las doce y tres minutos del mediodía (12:03 M.).
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
|