REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000111.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-8.516.205.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELA PARRA LANDAETA y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.543.143 y V-7.444.612, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.262 y 116.324, respectivamente.
LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MARIELA PARRA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad V-13.543.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.262, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-8.516.205, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa; todo ello siendo presentada la misma mediante libelo por ante la taquilla Nro. 10 Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación; quien juzga observa lo siguiente:
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las once y veintisiete (11:27 A.M.) el referido escrito libelar se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dio por recibida la descrita demanda a través de auto librado que riela al folio 16 de este expediente; sin embargo, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se libró auto (F. 17) en el que este Juzgado se abstiene de admitir la demanda dado que no cumple tres de los requisitos exigidos para la admisibilidad establecidos en la parte inicial del numeral 1º en concordancia a lo dispuesto en el numeral 5º, y con base a lo estipulado en el en el numeral 4°, todos del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
Indicar con punto de referencia la dirección del ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, puesto que la dirección señalada al inicio del escrito libelar es imprecisa.
Dado que al inicio del mencionado escrito libelar la parte demandante señala acompañar éste con original del poder adjudicado para su representación judicial, se observa que acompañó el citado escrito con copia fotostática simple de documento poder. En este sentido, se ordena que consigne el original del referido documento.
Señalar claramente la fecha exacta del inicio de la relación laboral que se alega en el mencionado escrito, porque la parte indica al inicio de la narrativa de los hechos que la misma inició el 01/03/2005, y al folio 2 apunta que es el 15/09/1997. En consecuencia de este punto, debe indicar la operación aritmética de los conceptos utilizada correctamente para la obtención de los montos a reclamar.

Sobre este respecto, se le hizo el apercibimiento a la parte demandante que debía subsanar el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del mencionado auto, de lo contrario se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA MENCIONADA PARTE DEMANDANTE A LA DEMANDA, o en caso de no subsanar correctamente los puntos arriba ordenados se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; y se dejó constancia que no se libraría boleta de notificación a la parte demandante, dado que la dirección del ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, ya identificado, es imprecisa, y en el libelo de la demanda no consta la dirección procesal de su representación judicial
Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el párrafo anterior la parte demandante dentro de ese período no subsanó lo ordenado en el ya descrito auto librado fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (F. 17), por lo que es forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA MENCIONADA PARTE DEMANDANTE A LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA MENCIONADA PARTE DEMANDANTE A LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-8.516.205, mediante su apoderada judicial, la ciudadana MARIELA PARRA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad V-13.543.14, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.262, en contra de la la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

TERCERO: Se deja constancia que el día siguiente a la publicación de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes intervinientes en este asunto ejerzan su derecho a interponer algún recurso en contra de ella, de lo contrario transcurrido el lapso indicado sin que ninguna haya accionado este derecho, se declarará firme la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.

EL SECRETARIO,


ABG. ESSER GARMENDIA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las cuatro y un minuto de la tarde (04:01 P.M.).


EL SECRETARIO,


ABG. ESSER GARMENDIA.

MJDG/eagl.-