P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2018-000091. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.522.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANA DE JESUS PUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.374.403.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.789.

DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, Bajo el N° 49, tomo 107-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896.


En horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de Abril de dos mil dieciocho (2018), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.522, representado en este acto por la ciudadana MARIANA DE JESUS PUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.374.403, asistida por MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.789, (en lo sucesivo DEMANDANTE); y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, Bajo el N° 49, tomo 107-A., representada en este acto por su apoderado ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”),. Solicitando ambas partes se celebre audiencia de mediación a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso, el tribunal, verifica la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.522, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA) en fecha 31/07/2006 desempeñándose como OPERADOR DE INYECCIÓN, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA CON 25/100 (Bs. 241.340,25). Declara que en fecha 12 de Agosto de 2017, renuncie por motivos personales sin que a la fecha la entidad de trabajo haya pagado mis beneficios, razón por el cual solicito mis prestaciones sociales y demás conceptos incluyendo la indemnización del artículo 130 ordinal 5 de la LOPCYMAT, y en tal sentido la empresa me adeuda los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales Bs. 4.656.900,60; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 11.549,32; 3) Utilidades Bs. 885.072,21; 4) Cesta Ticket Socialista Bs. 57.000,00; 5) Subsidio de Alimentación Bs. 16.666,66; 6) Indemnización art. 130 ord. 5 LOPCYMAT Bs. 14.922.873,00; 7) Indemnización por daño moral Bs. 20.000.000,00, para un total adeudado de Bs. 40.550.061,79.

SEGUNDA: La Empresa TUBRICA reconoce que el ciudadano JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, ingreso a trabajar con fecha 31/07/2006 hasta el día 12/08/17 por renuncia voluntaria, el salario devengado, el cargo ocupado, pero RECHAZA y NIEGA, responsabilidad alguna en el accidente sufrido durante la relación del artículo 131 de LOPCYMAT, de igual forma NIEGA Y RECHAZA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 4.656.900,60; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 11.549,32; 3) Utilidades Bs. 885.072,21; 4) Cesta Ticket Socialista Bs. 57.000,00; 5) Subsidio de Alimentación Bs. 16.666,66; 6) Indemnización art. 130 ord. 5 LOPCYMAT Bs. 14.922.873,00; 7) Indemnización por daño moral Bs. 20.000.000,00, para un total adeudado de Bs. 40.550.061,79.

TERCERO: TERCERO: EL DEMANDADO ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama EL DEMANDANTE aunque no le correspondan, la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES TRECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 71/100 (Bs. 18.301.846,71) los cuales ofrece pagar en este acto a través de Dos Cheque de Gerencia el Primero de ellos de N° 42605388, librado contra la cuenta N° 0191-0137-17-2500000018 del Banco Nacional de Crédito, en fecha 06/03/2018, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 14.922.873,00), dicho pago se realiza por el concepto demandado por el actor referente a la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el Articulo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y un Segundo Cheque de Gerencia de N° 58605387, librado contra la cuenta N° 0191-0137-17-2500000018 del Banco Nacional de Crédito, en fecha 06/03/2018, por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 71/100 (Bs. 3.378.973,71), por lo referente a las prestaciones sociales y diferencias adeudadas. De igual forma EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto el pago que se le hace, y por tal motivo, Ratifica su RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ en la empresa, y acepta como fecha de finalización el 12/08/2017. Del mismo modo declara que no tengo más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA: Las partes dejan constancia que no se consigno la certificación emanada del INPSASEL, por lo que a todo evento si existe alguna condenatoria por algún ente competente o sentencia definitiva referente a la enfermedad ocupacional se deberá tomar como parte del pago lo entregado en este acto como diferencia de existir alguna, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 14.922.873,00), cheque N° 42605388, librado contra la cuenta N° 0191-0137-17-2500000018 del Banco Nacional de Crédito, en fecha 06/03/2018.

QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2018-0091 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. De la misma manera solicita copia certificada de la presente acta, así como declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.


Homologación

Ahora bien, verificada la cualidad y capacidad de las participantes según los poderes consignados en el presente asunto; al igual que la no existencia de condena que consolide los montos de los derechos adquiridos, permite mutuas concesiones sobre lo discutido, cumpliendo el negocio jurídico los extremos legales.

Por lo expuesto, Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide. De igual forma acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta.

EL JUEZ,



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN


EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO NOGUERA



POR LA PARTE DEMANDANTE,



POR LA PARTE DEMANDADA