REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2018-000150. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HERMINIA DEL CARMEN BERMUDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 11.526.785
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.
En el día de hoy veintiséis (26) de abril del año 2018, siendo las 10:30 am, comparecen voluntariamente, por la parte actora la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN BERMUDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 11.526.785, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360, y por la parte demandada la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LA TRABAJADORA” a la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN BERMUDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 11.526.785, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360, así identificadas en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de abril del 2010, bajo el No. 8, Tomo 26-A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA TRABAJADORA”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA – DECLARACION DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y reconoce que entre ella y “LA TRABAJADORA” existió una relación laboral que se inició el 16 de enero de 2013, a través de la cual “LA TRABAJADORA” desempeñó el cargo de Operador de Máquina (extrusora, tapadora, selladora, embolsadora), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm, descanso legal sábado y domingo, devengando un último salario básico mensual de Bs. 741.947,54 hasta el día 16 de abril de 2017 en que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de LA TRABAJADORA. Sin embargo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto en ningún momento se ha negado al pago de las prestaciones sociales de la actora. En efecto, al recibir y aceptar la renuncia del actora, expresamente se le manifestó que se procedería al pago de sus prestaciones sociales dentro del plazo de cinco (5) días consagrados en la Ley, tiempo durante el cual puso el pago a disposición de la trabajadora. Por tal virtud, niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación como patrono y que haya causado daños y perjuicios a la demandante en virtud de que no ha cometido hecho ilícito alguno, lo que hace improcedente la indemnización reclamada.
TERCERA: DECLARACIÓN DE “LA TRABAJADORA”: “LA TRABAJADORA” insiste en que le corresponde cada uno de los siguientes conceptos y montos demandados:
ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 3.549.621,00
Vacaciones Fraccionadas 347.513,80
Utilidades Fraccionadas 512.648,40
Daños y Perjuicios 10.387.405,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 14.797.188,19
CUARTA - DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, éstas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA TRABAJADORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación:
ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): Bs. 3.549.621,00; 2) Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT): Bs. 113.679,46; 3) Bono vacacional fraccionado (Art. 196 LOTTT): Bs. 233.834,34; 4) Utilidades Fraccionadas = Bs. 512.648,40; 8) Bonificación especial, graciosa y voluntaria: Bs. 10.189.416,81. Total asignaciones: Bs.14.599.200,01.
DEDUCCIONES: 1) Monto acreditado en fideicomiso: Bs. 1.358.532,44; 2) Anticipo de vacaciones (2016-2017): Bs. 74.194,75; 3) Aporte IVSS: Bs. 6.848,75; 4) LRPE: Bs. 856,09: 5) Préstamo personal: Bs. 343.750,00; 5) LRPVH: Bs. 14.111,80. 6) 0,5% INCES: 3.717,14. Total deducciones: Bs. 1.802.010,97.
TOTAL A PAGAR: Bs. 12.797.189,04.
Es entendido entre las partes que la bonificación especial, graciosa y voluntaria por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Como consecuencia del acuerdo alcanzado “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “LA TRABAJADORA” dos (02) cheques girados a su orden contra la cuenta corriente No. 0108-2434-65-0100016776 del Banco Provincial, cuyo titular es Fábrica de Chimó El Tigrito, CA, el primero distinguido con el No. 00105092 por Bs. 5.591.702,85, y el segundo distinguido con el No. 00105105 por Bs. 7.205.486,19.
El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LA TRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.
SEXTA – ACUERDO ENTRE LAS PARTES: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA TRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA TRABAJADORA”, quienes declaran expresamente que nada les queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas les han sido pagadas, por lo que reiteran que “LA DEMANDADA” nada les adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA TRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA TRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “LA TRABAJADORA” acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentra ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA - ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad convenida entre las partes y establecida como suma definitiva para esta transacción fue recibida en su totalidad por “LA TRABAJADORA”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Cuarta, en los cálculos anexos y aquellos que se derivan de los mismos, así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA TRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.
NOVENA - LA COSA JUZGADA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Juez
Por la Parte demandante
Por la parte demandada
El Secretario
Abog. Alexander Rivero
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